Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, R. 482. XXV

Fecha02 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 482. XXV.

RECURSO DE HECHO

R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -al revocar el fallo de la primera instancia- hizo lugar a la demanda y condenó a la Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento a resarcir, en el 60%, los daños y perjuicios producidos por la mala praxis médica en que se habría incurrido a raíz de los hechos de autos.

    Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 504/518) que, denegado a fs. 534/535, dio origen a la presente queja.

  2. ) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas -por su naturaleza- a la instancia de excepción, ello no impide que se habilite la vía extraordinaria toda vez que existen razones de mérito suficiente para descalificar el fallo.

    Ello es así pues la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas en la causa.

  3. ) Que tal circunstancia se produce al determinar el tribunal que, aun sin perforar el útero de la enferma, la

    maniobra de evacuación del feto muerto intentada en la Clínica Mitre tampoco hubiera dado resultado favorable, debido a la falta de diámetro del orificio interior, por lo que habría sido necesario extirparle -igualmente- el órgano. Con esa aseveración -meramente conjetural- introduce un elemento fáctico, no invocado ni probado, que modifica la relación de causalidad entre la conducta de los médicos y el daño y la lleva a disminuir la responsabilidad de la demandada por mala praxis. No advierte así, la cámara, que aquella maniobra descripta en la sentencia (fs. 492 vta. in fine y 493) como incorrectamente efectuada pues provocó la perforación del útero y obligó a la histerectomía y anexectomía derecha posteriormente practicadas- era suficiente para provocar la totalidad de las consecuencias que padece la señora de A., con la consiguiente atribución plena de responsabilidad a la demandada.

  4. ) Que en cuanto a los restantes agravios, el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. ) Que, en las condiciones reseñadas, el fallo apelado debe ser descalificado -en el aspecto señalado en el considerando 3° de la presente- como acto jurisdiccional válido pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia de la cámara. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nue

    R. 482. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento. va con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - G.A.F.L. (en disidencia parcial) - G.A.B. (en disidencia parcial).

    DISI

    R. 482. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. E.S.P. -A.B. -G.A.B..

    DISI

    R. 482. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  6. ) Que la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal -al revocar el fallo de la primera instancia- hizo lugar a la demanda y condenó a la Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento a resarcir, en el 60%, los daños y perjuicios producidos por la mala praxis médica en que se habría incurrido a raíz de los hechos de autos.

    Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 504/518) que, denegado a fs. 534/535, dio origen a la presente queja.

  7. ) Que si bien los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común, propias de los jueces de la causa y ajenas -por su naturaleza- a la instancia de excepción, ello no impide que se habilite la vía extraordinaria toda vez que existen razones de mérito suficiente para descalificar el fallo.

    Ello es así pues la sentencia se apoya en afirmaciones dogmáticas, que le dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las constancias comprobadas en la causa.

  8. ) Que tal circunstancia se produce al determinar el tribunal que, aun sin perforar el útero de la enferma, la maniobra de evacuación del feto muerto intentada en la Clínica Mitre tampoco hubiera dado resultado favorable, debido a

    la falta de diámetro del orificio interior, por lo que habría sido necesario extirparle -igualmente- el órgano. Con esa aseveración -meramente conjetural- introduce un elemento fáctico, no invocado ni probado, que modifica la relación de causalidad entre la conducta de los médicos y el daño y la lleva a disminuir la responsabilidad de la demandada por mala praxis. No advierte así, la cámara, que aquella maniobra descripta en la sentencia (fs. 492 vta. in fine y493) como incorrectamente efectuada pues provocó la perforación del útero y obligó a la histerectomía y anexectomía derecha posteriormente practicadas- era suficiente para provocar la totalidad de las consecuencias que padece la señora de A., con la consiguiente atribución plena de responsabilidad a la demandada.

  9. ) Que también resultan atendibles las objeciones de la recurrente acerca del monto del resarcimiento, sin perjuicio de que las variaciones en la atribución de responsabilidad a la demandada deriven necesariamente en la modificación de su cuantía. En efecto, la aplicación de los criterios valorativos del daño material vertidos en el fallo -que se fija en $ 6.000-, aun cuando se basan en pautas prima facie correctas, conduce en el caso a resultados irrazonables que no se ajustan al principio de reparación integral y traducen una insuficiente ponderación global de las circunstancias personales y familiares de la damnificada y de la gravedad e irreversibilidad de las secuelas físicas comprobadas.

  10. ) Que, en las condiciones expuestas, corresponde la descalificación del fallo apelado como acto judicial válido con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbi

    R. 482. XXV.

    RECURSO DE HECHO

    R. de A., Blanca Nilda c/ Obra Social del Personal de Estaciones de Servicio, G. y Playas de Estacionamiento. trariedad de sentencias pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con los alcances indicados. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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