Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, L. 100. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 100. XXXI.

L. de E., Amelia Carmen c/ Estado Mayor General de la Armada s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "L. de E., Amelia Carmen c/ Estado Mayor General de la Armada s/ retiro militar y fuerzas de seguridad".

Considerando:

  1. ) Que Amelia C.L. demandó al Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión previsto en el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101, en su carácter de esposa divorciada del capitán de corbeta (RE) don M.A.M.E., y atendiendo -además- a que, hasta la muerte de su ex cónyuge, percibió -en los términos del artículo 80 de la ley de matrimonio civil 2393- alimentos "de toda necesidad", que habían sido fijados a su favor por sentencia judicial.

    El divorcio fue decretado por culpa de ambos cónyuges, según el pronunciamiento dictado el 18 de abril de 1963, el cual -haciendo lugar a la demanda y a la reconvención- los consideró incursos en la causal de injurias graves (art. 67, inciso 5°, ley cit.).

    Posteriormente, y de acuerdo a las previsiones de la ley 23.515, aquel divorcio se convirtió en vincular.

  2. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al revocar el fallo de la instancia anterior- desestimó la demanda y, en consecuencia, mantuvo la decisión recaída en la resolución n° 146/92 del Jefe del Estado Mayor General de la Armada que había denegado el beneficio previsional solicitado.

    Contra aquel pronunciamiento, la interesada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 217.

  3. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que se vinculan con el alcance que cabe asignar a normas de naturaleza federal como son las que integran el sistema de retiros y pensiones militares, y la decisión del a quo ha sido adversa a las pretensiones que la parte fundó en dichas disposiciones.

  4. ) Que resulta de aplicación al sub examine la doctrina expuesta por esta Corte en Fallos: 315:2106, a cuyos fundamentos corresponde remitir, según la cual la exclusión del derecho a percibir pensión que impone el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101 para la esposa "divorciada por su culpa" alcanza al caso en el que el divorcio es decretado como en el de autos- en juicio contradictorio, por culpa de ambos cónyuges.

  5. ) Que no obsta a la aplicación de esta doctrina la circunstancia de que la actora percibía, a la fecha del fallecimiento de su ex esposo, alimentos de toda necesidad impuestos al obligado por sentencia judicial, toda vez que tampoco se configura la situación prevista -con carácter general- por la ley 17.562, modificada por su similar 23.263, respecto del divorcio consensual legislado en el artículo 67 bis de la ley 2393, en el que se hubiera reservado expresamente el derecho a alimentos a favor de una de las partes.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas

    L. 100. XXXI.

    L. de E., Amelia Carmen c/ Estado Mayor General de la Armada s/ retiro militar y fuerzas de seguridad. por su orden, en atención a que se trata de una cuestión dudosa en derecho (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - E.S.P. (por su voto) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).

    VO

    L. 100. XXXI.

    L. de E., Amelia Carmen c/ Estado Mayor General de la Armada s/ retiro militar y fuerzas de seguridad.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

  6. ) Que Amelia C.L. demandó al Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión previsto en el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101, en su carácter de esposa divorciada del capitán de corbeta (RE) don M.A.M.E., y atendiendo -además- a que, hasta la muerte de su ex cónyuge, percibió -en los términos del artículo 80 de la ley de matrimonio civil 2393- alimentos "de toda necesidad", que habían sido fijados a su favor por sentencia judicial.

    El divorcio fue decretado por culpa de ambos cónyuges, según el pronunciamiento dictado el 18 de abril de 1963, el cual -haciendo lugar a la demanda y a la reconvención- los consideró incursos en la causal de injurias graves (art. 67, inciso 5°, ley cit.).

    Posteriormente, y de acuerdo a las previsiones de la ley 23.515, aquel divorcio se convirtió en vincular.

  7. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -al revocar el fallo de la instancia anterior- desestimó la demanda y, en consecuencia, mantuvo la decisión recaída en la resolución n° 146/92 del Jefe del Estado Mayor General de la Arma da que había denegado el beneficio previsional solicita

    do. Contra aquel pronunciamiento, la interesada interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs.

    217.

  8. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, toda vez que se vinculan con el alcance que cabe asignar a normas de naturaleza federal como son las que integran el sistema de retiros y pensiones militares, y la decisión del a quo ha sido adversa a las pretensiones que la parte fundó en dichas disposiciones.

  9. ) Que resulta de aplicación al sub examine el criterio que emerge del voto en disidencia de los jueces B., P. y C.M. en la causa P.309.XXIV.

    "P. de G., E.L. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ pensión", fallada el 28 de septiembre de 1993, según el cual no existe derecho a pensión del ex cónyuge divorciado vincularmente. Ello determina, en el caso, que la ex cónyuge divorciada vincularmente del beneficiario fallecido no goce de ese derecho pues no se trata de la "esposa" a que se refiere el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101.

  10. ) Que, aunque se aceptase el criterio contrario, tampoco asistiría razón a la recurrente.

    En efecto, esta Corte ha decidido -al interpretar los alcances del precepto antes citado- en Fallos: 315:2106, a cuyos fundamentos corresponde remitir, que la exclusión del derecho a percibir pensión que impone el artículo 82, inciso 1°, de la ley 19.101 para la esposa "divorciada por su culpa", es aplicable al caso en el que el divorcio es decre-

    L. 100. XXXI.

    L. de E., Amelia Carmen c/ Estado Mayor General de la Armada s/ retiro militar y fuerzas de seguridad. tado -como en el de autos- en juicio contradictorio, por culpa de ambos cónyuges.

    No obsta a la aplicación de esta doctrina la circunstancia de que la actora percibía, a la fecha del fallecimiento de su ex esposo, alimentos de toda necesidad impuestos al obligado por sentencia judicial, toda vez que tampoco se configura la situación prevista -con carácter general- por la ley 17.562, modificada por su similar 23.263, respecto del divorcio consensual legislado en el artículo 67 bis de la ley 2393, en el que se hubiera reservado expresamente el derecho a alimentos a favor de una de las partes.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a que se trata de una cuestión dudosa en derecho (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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