Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, I. 89. XXVI

Fecha02 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 89. XXVI.

    R.O.

    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

    Vistos los autos: Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto -por una parte- había rechazado la demanda por daños y perjuicios promovida por el Instituto de Vivienda del Ejército (en adelante "el I.V.E." o "el Instituto"), contra la firma "E. y S.G.S.A.", fundada en el alegado incumplimiento de un contrato administrativo que tenía por objeto la construcción de viviendas.

      Asimismo el a quo confirmó la decisión del juez de primera instancia en cuanto había admitido la reconvención indemnizatoria de la citada demandada, que ésta basó en la ilegítima rescisión de dicho contrato. Por otra parte, la cámara sólo revocó el fallo de la instancia anterior en el punto en el que se establecía el quantum de un ítem resarcitorio pretendido por la reconviniente. Por último, el a quo también confirmó el pronunciamiento aludido, en lo atinente al rechazo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el I.V.E. contra el agrimensor A.B., fundada en el supuesto incumplimiento del contrato de dirección de obra de las mencionadas viviendas.

    2. ) Que contra esta sentencia, el Instituto de Vivienda del Ejército interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 1443/1444 y fundado a fs.

      1457/1492. Dicho recurso es admisible en atención a que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en

      que la Nación es parte -al menos indirectamente- y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6°, apartado a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte Suprema.

    3. ) Que el I.V.E. demandó a E. y S.G.S.A. (en adelante, "E. S.A." o "la empresa constructora") por daños y perjuicios originados en el alegado incumplimiento, por parte de dicha empresa, del contrato mediante el cual se había obligado a edificar cuarenta viviendas en la ciudad de Villaguay -Provincia de Entre Ríosque serían destinadas al personal militar allí asentado.

      Asimismo demandó por daños y perjuicios al agrimensor A.B., fundándose en el invocado incumplimiento del contrato de dirección de la aludida obra.

      El instituto -ente autárquico creado en 1978 por la ley 21.906- sostuvo en la demanda y en el responde a la reconvención, que la edificación de dichas viviendas había sido originariamente adjudicada a la empresa Cavini S.A., el 30 de junio de 1980. Un año después de ser iniciada esta obra, se produjeron ciertos problemas que ocasionaron su paralización. Fue por ello que C.S.A. propuso al I.V.E. que la aludida construcción fuera proseguida por la firma E.S.A.; iniciativa esta que, al ser aceptada por el instituto, originó la resolución del contrato que lo vinculaba con C.S.A., y la firma de uno nuevo con E.S.A., el 9 de noviembre de 1981.

      El I.V.E. adujo que la obra de Villaguay -desde que se había hecho cargo la nueva empresa constructora- se realizaba según lo contractualmente previsto hasta que, el 2

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. de abril de 1982, estallaron las hostilidades con Inglaterra por las Islas del Atlántico Sur. A raíz de este hecho los fondos que el tesoro nacional le remitía al I.V.E. prácticamente se suspendieron (fs. 7 vta.), ocasionando que este último, a su vez, estableciera "topes máximos" de certificación mensual para el período comprendido entre abril y diciembre de 1982 (fs. 109).

    Sostuvo el instituto que, como consecuencia de dicha modificación en las condiciones contractuales, la empresa constructora le manifestó tener dificultades económico-financieras que imposibilitarían la continuación de la obra de Villaguay. Fue por tal motivo que las partes, al cabo de varios meses de negociaciones, acordaron reformular parcialmente el contrato que los unía, con el fin -afirmó- de superar "...todos los inconvenientes..." existentes entre las partes, y, así, establecer "...un nuevo punto de partida sin conflictos..." (fs. 8 vta.).

    Relató que en dicha renegociación contractual suscripta el 30 de junio de 1982 (en adelante, "el convenio de junio/82")- se acordó sustancialmente lo siguiente: a) reducir en un 31,73% el ritmo del plan de trabajos; b) postergar el plazo de finalización de la obra hasta el 15 de mayo de 1983; c) asumir el compromiso, por parte de la demandante, de no establecer nuevos montos de certificación mensual de obra -a partir del 1 de enero de 1983- ni afectar su ritmo, sino mediante acuerdo previo y escrito con la empresa constructora; d) utilizar un coeficiente corrector del 16% por el saldo de obra, en concepto de resarcimiento de los

    mayores costos directamente ocasionados por la reducción del ritmo de los trabajos; e) mantener invariables todas las restantes condiciones contractuales no modificadas expresamente en ese convenio.

    Mantuvo el instituto que sólo una semana después de ser firmado el acuerdo de junio, E.S.A. le entregó al I.V.E. una nota en la que nuevamente alegaba la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato. A partir de ese momento, la relación entre las partes se tornó conflictiva.

    El I.V.E. relató que a partir de enero de 1983 la "obra...(tuvo) una reducción sustancial en su ritmo", paralizándose totalmente el 28 de marzo de ese año. Poco tiempo después -el 23 de mayo de 1983-, el directorio de la demandante rescindió el contrato que lo vinculaba con E.S.A., invocando los siguientes motivos: a) que había vencido el plazo para finalizar la obra, previsto en el acuerdo de junio/82; b) que la empresa constructora negligentemente había incumplido sus obligaciones contractuales, entre las que destacó: b.1) la paralización injustificada de la obra; b.2) el incumplimiento del ritmo de la construcción contractualmente establecido; y b.3) la falta de pago de salarios de los obreros.

    Asimismo el 22 de noviembre de 1983 el instituto rescindió el contrato firmado con el señor B. por su negligente desempeño como director de la aludida obra. Fundó esta decisión en que la actora había advertido que la edificación tenía "...deficiencias constructivas y ...diferencias...entre la obra efectivamente realizada y la certifica

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. da...".

    Finalmente, la actora dedujo la pretensión resarcitoria que dio origen a este pleito, fundada en la legitimidad de la rescisión de los mencionados contratos, por los motivos indicados supra. Con esta base la actora reclamó la indemnización de los siguientes rubros: a) reintegro de las sumas percibidas por E.S.A. en concepto de sobrecertificación, dado que se trataría de un pago sin causa; con igual fundamento reclamó la devolución de los honorarios percibidos por el director de obra a raíz de dicha sobrecertificación; b) mayor costo -comparado con el contractualmente previsto- que causaría la finalización por un tercero de la obra de Villaguay; y mayores honorarios -también comparados con los originariamente previstos- que generaría la dirección por un tercero del remanente de la obra.

    1. ) Que E.S.A. argumentó, al contestar la demanda, que en abril de 1982 se produjo la ruptura de la ecuación económico-financiera del citado contrato, en razón de que la actora impuso montos fijos de certificación mensual para el período comprendido entre abril y diciembre de 1982.

      Después de varios meses de negociaciones entre las partes, éstas arribaron el 30 de junio de 1982 al acuerdo esbozado en el considerando anterior. Afirmó que dicho convenio sólo tuvo por fin resarcir los "mayores gastos fijos" causados a E.S.A., por la prórroga del plazo de finalización de obra que necesariamente causaría el estable

      cimiento de los aludidos montos fijos de certificación.

      Asimismo E.S.A. afirmó que no había incumplido la fecha pactada para la terminación de la obra -prevista en el acuerdo de junio/82- pues la validez de tal plazo estaba condicionada a que la inflación del período abril/ diciembre de 1982, no fuera superior al 5% mensual. En razón de que el índice inflacionario fue sustancialmente mayor al esperado, "los montos topes de certificación mensual, que eran fijos, representarían cada vez menos porcentaje de obra... ejecutada"; por ello -argumentó- la fecha de finalización de la obra debió haber sido nuevamente postergada.

      Sostuvo finalmente que la actora violó el acuerdo de junio/82, cuyo artículo 8° le impedía establecer unilateralmente los montos a certificar a partir del 1 de enero de 1983. A su criterio, ambas partes debieron necesariamente haber acordado el monto de dichas certificaciones correspondientes a los meses de 1983, teniendo en cuenta la inflación realmente acaecida, sin que cupiera fijación unilateral por parte del I.V.E. (como éste, de hecho, inconsultamente hizo).

      Por tales razones -concluyó- la actora ilegítimamente rescindió el contrato que los vinculaba, perdiendo así sustento la pretensión resarcitoria de la demandante.

    2. ) Que, asimismo, E.S.A. reconvino con fundamento en la alegada ilegítima rescisión contractual, centrando su pretensión resarcitoria en cinco diferentes rubros:

      1. Peticionó el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante que habrían sido originados por la ilícita

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. rescisión del contrato; b) Argumentó que era ilegítima la manera en que el I.V.E. actualizaba los certificados de avance de obra. En efecto -sostuvo- en vez de aplicar el instituto el índice de ajuste del mes de pago -tal como impone, a su entender, la normativa pertinente- utilizaba el índice correspondiente al mes de ejecución de tales obras. Ello coadyuvó -en razón de la alta inflación existente en aquella época- a la alteración de la ecuación económicofinanciera del contrato; c) Reclamó el cobro del alquiler de los equipos de su propiedad, que quedaron en poder de la actora -para la continuación de la obra- después de haber sido rescindido el contrato; d) Solicitó el cobro de ciertos créditos que le habría reconocido la actora en la carta documento fechada el 27 de marzo de 1984; e) Finalmente, peticionó el cobro de cierta suma de dinero en concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.), gravamen que -según el contrato firmado por las partes- estaba a cargo del instituto. Fundó su pretensión en que éste había certificado a E.S.A., en concepto de I.V.A., un monto menor al legalmente correcto, dado que equivocadamente había utilizado una alícuota preferencial -menor a la ordinaria- para determinar el quantum de dicha obligación tributaria. Sostuvo que la alícuota preferencial aludida era inaplicable al caso de autos, en razón de que la obra de Villaguay no estaba incluida en la categoría "vivienda económica", en la que sí hubiese sido pertinente dicha alícuota.

    1. ) Que, por otro lado, el ingeniero B. también sostuvo -al contestar la demanda- que era infundada la pretensión resarcitoria de la actora, en razón de que ésta había rescindido de manera ilegítima el contrato de dirección de obra. Ello es así -afirmó- porque, por un lado, no había existido sobrecertificación en la mencionada construcción; y, por el otro, las deficiencias constructivas habrían sido originadas por la demora, por parte del I.V.E., en adoptar las medidas necesarias para evitar tal daño, incumpliendo así expresas normas contractuales. En efecto, no obstante conocer el instituto tales problemas -a raíz de diversas notas que B. le había dirigido- demoró más de tres meses en adoptar medidas, violando así el contrato de dirección de obra.

    2. ) Que el fallo de primera instancia rechazó íntegramente la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el I.V.E. contra la empresa constructora y contra B. y, en cambio, admitió en todas sus partes la reconvención deducida por el codemandado E.S.A. (fs. 1268/1288).

    Apelada la decisión sólo por el instituto, la alzada resolvió confirmar el fallo de la instancia anterior, excepto en el punto en el cual se determinaba el quantum de cierto rubro indemnizatorio pretendido por la reconviniente.

    En efecto, el a quo confirmó la decisión apelada en cuanto ésta admitió: a) que la rescisión contractual dispuesta por el instituto había sido ilegítima pues éste se encontraba en mora respecto de la empresa constructora. Ello fue fundado en que la ecuación económico-financiera de dicho

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. contrato -cuya ruptura se habría producido a partir de abril de 1982- no habría sido recompuesta por el acuerdo de junio de 1982, pues éste sólo resarció los mayores costos originados a E.S.A. a raíz del establecimiento de montos fijos de certificación mensual; b) la pretensión resarcitoria de E.S.A., basada en el ilegítimo método utilizado por el I.V.E. para liquidar los certificados de obra. Ello es así, afirmó, pues el monto de dichos certificados debió haber sido calculado con el índice de ajuste correspondiente al mes de pago y no al del mes de certificación, tal como surge del art. 153 del régimen de contratación del I.V.E.; asimismo sostuvo -con cita del precedente Balpalá (Fallos: 312:2373)- que el hecho de que E.S.A. hubiera cobrado los certificados de obra sin hacer "reserva", no impedía que éste demandara "el cobro de la diferencia por [...] ajuste"; c) la pretensión de cobro de E.S.A. del impuesto al valor agregado, en razón de que -sostuvo- la actora no había rebatido los argumentos del fallo de primera instancia sobre este punto.

    Por otro lado, el a quo sólo revocó el fallo apelado en el punto correspondiente al quantum indemnizatorio por el alquiler, por parte de la actora, de ciertos equipos y herramientas de propiedad de la demandada. En efecto, la cámara redujo el monto de tal resarcimiento, con base en que éste debió haber sido calculado tomando en cuenta la amortización de dichos bienes.

    Finalmente el a quo indicó que, en razón de que la recurrente no había cuestionado el monto que la sentencia de

    primera instancia le había impuesto pagar al instituto en concepto de lucro cesante, correspondía remitir copia de la sentencia de cámara a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, "a los efectos de resguardar los intereses del I.V.E.".

    1. ) Que los agravios de la apelante -expuestos en su recurso ordinario ante esta Corte- se centraron en los siguientes aspectos: a) que se encontraría firme el acto administrativo mediante el cual el instituto rescindió el contrato firmado con E.S.A., pues dicho acto no fue impugnado mediante los recursos previstos en la ley 19.549 de procedimientos administrativos. En subsidio de este argumento sostuvo:

    1. Que la rescisión del aludido contrato fue legítima porque -por un lado- el instituto no se encontraba en mora, respecto de E.S.A., cuando adoptó dicha decisión pues el acuerdo del 30 de junio de 1982 había recompuesto la ecuación económico-financiera del citado contrato. Por otro lado, sostuvo que la empresa constructora había incumplido sus obligaciones contractuales -entre las que destacó el incumplimiento del plazo de finalización de la obra y de la falta de pago de ciertos salarios de los obreros- lo que facultaba al instituto a rescindir el contrato, como surge del artículo 176 del régimen de contrataciones del I.V.E.

    Con fundamento en la invocada legitimidad de la rescisión contractual, el instituto pretendió el resarcimiento de varios rubros indemnizatorios enumerados supra (considerando 3°, último párrafo).

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. c) Que en la hipótesis de que esta Corte considerara ilegítima la aludida rescisión contractual -afirmó- el I.V.E. tendría igualmente derecho al resarcimiento por daños y perjuicios de dos ítems, que no fueron abordados por el a quo:

    c.1) Reintegro de las sumas percibidas por E.S.A. en concepto de sobrecertificación, dado que se trataría de un pago sin causa. Con igual fundamento reclamó la devolución de los honorarios percibidos por el director de obra a raíz de dicha sobrecertificación; c.2) Indemnización por "la construcción defectuosa de la obra [de Villaguay] y [por] los deterioros [originados] por tales defectos"; d) Que es pertinente en esta causa la teoría de la imprevisión, a raíz de que la guerra por Malvinas fue un hecho imprevisible. Por ello, el eventual resarcimiento en concepto de ilegítima rescisión contractual "sólo alcanza a una porción del quebranto" de E.S.A., que no incluye al lucro cesante originado por dicha rescisión (fs.

    1481 vta.). e) Que el fallo apelado violaría el principio de congruencia pues, al disponer la cámara la reparación del daño causado por la ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato -rubro éste que el a quo incluyó en el lucro cesante originado por la ilegítima rescisión contractual-, habría admitido una cuestión no peticionada por la reconviniente (fs. 1484 vta.) f) Que el fallo de cámara sería arbitrario en la parte

    en que dispuso remitir copia de tal sentencia a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (en adelante, la "fiscalía"), a raíz de que el I.V.E. no había impugnado el monto que el juez de primera instancia le impuso pagar -en concepto de lucro cesante originado por la ilegítima rescisión contractual- en favor de la firma Echenique S.A. Para así decidir el a quo afirmó que tal omisión del instituto podía "llegar a constituir un proceder inadecuado, a los efectos de resguardar los intereses del I.V.E.".

    El apelante sostuvo que el aludido monto resarcitorio no había sido determinado por el juez de grado, dado que éste postergó tal asunto hasta la etapa de ejecución de sentencia (fs. 1398); g) Que el fallo apelado sería arbitrario en cuanto dispuso que el instituto no había rebatido los argumentos de la sentencia de primera instancia, en la parte en que ésta admitió íntegramente la pretensión de E.S.A. vinculada con el impuesto al valor agregado (conf. infra considerando 5° in fine).

    En cuanto al fondo de este asunto, el instituto mantuvo que la obra de Villaguay se encontraba dentro de la categoría "viviendas económicas" -en los términos del art. 4 del decreto 2118/80- tal como había sido certificado por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda; h) Que sería "desproporcionado" el resarcimiento establecido por el a quo, en concepto de alquiler de maquinarias y herramientas de propiedad de E.S.A.E. es así -sostuvo- porque la cámara errónemante determinó el

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. monto de dicha indemnización "considerando a los [citados] equipos como si fuesen nuevos" (fs. 1488); i) Que los certificados de obra habrían sido actualizados correctamente por el I.V.E.. En efecto, no correspondería la aplicación del índice de ajuste del mes de pago de los certificados -tal como erróneamente mantiene E.S.A.- sino el índice del mes de certificación, como lo dispondría el art. 153 del régimen de contrataciones del instituto; por otro lado, la empresa constructora sabía al momento de firmar el contrato con el I.V.E. que éste aplicaba en su relación con C. S.A. el índice del mes de certificación, y, pese a ello, no impugnó jamás tales certificaciones en los plazos previstos en la ley de procedimientos administrativos; j) Finalmente mantiene que es de aplicación al caso de autos la ley 24.283.

    1. ) Que corresponde ahora examinar los agravios vertidos por el I.V.E. en su recurso ordinario y reseñados en el considerando 8°.

    Con relación al planteo esbozado en el apartado sub a), cabe señalar que la ley 19.549 de procedimientos administrativos no es aplicable al régimen de contrataciones del Instituto de Vivienda del Ejército. En efecto, el decreto 739/79 -reglamentario de la ley 21.906 que creó al mencionado instituto- establece en su artículo 12 que "el directorio (del I.V.E.) deberá dictar ...el régimen de sus contrataciones...entendiéndose que esta facultad implica su exclusión n en materia...de la ley de...procedimientos administrativos".

    Dado que el instituto ya ha establecido dicho régimen de contrataciones -tal como lo reconoce la actora a fs. 28 vta.es evidente que la ley 19.549 no es aplicable a la relación contractual existente entre el I.V.E. y los codemandados.

    Por lo demás, la tesis expuesta en este considerando no se contradice con la ley 19.549 en la parte en que ésta prevé que "las normas del procedimiento...[se aplicarán] ante...[los] entes autárquicos..." (art. 1°). En efecto, el régimen de contrataciones del I.V.E. -a pesar de ser éste un ente autárquico- no se rige por la ley 19.549 pues la mencionada ley 21.906, posterior a la ley de procedimientos administrativos, así lo dispone, tal como fue demostrado supra. Ello se funda en el principio que establece que la ley posterior deroga a la anterior (Fallos: 307:398; 308:439, entre muchos otros).

    Por tales razones, debe ser rechazado el agravio sub a) del apelante, esbozado en el considerando 8°.

    10) Que el argumento medular de la recurrente es el reseñado en el apartado sub b) del considerando 8°. En efecto, es central para resolver este pleito determinar si fue legítima la rescisión efectuada por el I.V.E. del contrato que lo vinculaba con E.S.A., pues de ello dependerá el éxito de las pretensiones resarcitorias planteadas en esta causa.

    Así, para establecer la legitimidad o ilegitimidad de la aludida rescisión, es necesario previamente determinar si son imputables a la citada empresa constructora, los incumplimientos invocados por el instituto para fundar la

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. unilateral extinción del contrato.

    Dichos incumplimientos pueden ser agrupados, básicamente, en dos categorías. Por un lado, la no finalización de la obra en la fecha prevista contractualmente (es decir, el 15 de mayo de 1983), y, por el otro,la paralización injustificada de la construcción el 29 de marzo de 1983 y la demora en el pago de los salarios de los obreros a partir de enero de 1983 (fs. 1468 vta./1471).

    Para determinar si es imputable a E.S.A. el incumplimiento del plazo contractual, es necesario examinar el acuerdo del 30 de junio de 1982, dado que en él se estableció dicho plazo.

    Con este fin es pertinente reseñar la opinión de los peritos designados de oficio en la causa, cuyos dictámenes no han sido adecuadamente rebatidos en el recurso ordinario en examen.

    Así, el perito arquitecto afirmó que el acuerdo de junio de 1982 "se concretó a través de una certificación tope mensual [consistente] en una cifra prácticamente equivalente para [los meses comprendidos entre abril y diciembre del] año 1982"(fs. 916). Es importante subrayar, además, que dichos montos fijos de certificación fueron establecidos sobre la base de una "prospectiva de inflación del 5% mensual" (conf. dictamen del consultor técnico por la parte actora, fs. 560).

    En similar sentido, el I.V.E. admitió que la validez de la fecha de finalización de la construcción estaba condicionada a que la inflación a producirse a partir de

    junio de 1982, no superara el citado 5% mensual. En efecto, el instituto reconoció que "...el plan económico financiero [previsto en el acuerdo de junio de 1982] estaba basado en la congruencia del ritmo de obra previsto para terminar la obra en la fecha indicada con una certificación a valores supuestos con una prospectiva inflacionaria del 5% mensual..." (fs. 1328).

    Sin embargo, la inflación posterior a junio de 1982 fue sustancialmete diferente a la esperada. Así, el I.V.E. admitió que "la inflación [producida después de junio de 1982] superó los índices mensuales previstos [en el aludido acuerdo], destruyendo esa congruencia..." (fs. 1328, énfasis agregado). Efectivamente, "el proceso inflacionario [fue] superior al 150% anual entre el mes de junio y diciembre del año 1982" (ver pericia del arquitecto a fs. 440 vta., 598 y 795 vta.). Ello tuvo por consecuencia -afirmó el experto- que el "...sistema que impuso la actora de montos topes o fijos, quedó virtualmente desactualizado ante una realidad inflacionaria no prevista [en el citado acuerdo de junio de 1982]" -fs. 916/917-. En similar sentido E.S.A. afirmó que a raíz de la sorpresiva inflación, "los montos topes de certificación mensual, que eran fijos, representaron cada vez menos porcentaje de obra... ejecutada". Por ello,el perito designado de oficio concluyó que existía "...imposibilidad práctica de [finalizar la obra]...en el mes de mayo de 1983 "[...]", a menos que se hubiera [nuevamente renegociado el contrato], teniendo en cuenta los mayores costos reales producidos entre el mes de junio de 1982 y el mes de diciembre de 1982" (fs. 598 y 445).

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    Que, desde la perspectiva de la ecuación económico-financiera del contrato bajo examen, es claro que en el momento en que se produjo el citado incumplimiento material -no haber terminado la obra el 15 de mayo de 1983aquella ecuación ya se encontraba desequilibrada, a raíz de la inesperada inflación acaecida luego del acuerdo de junio de 1982.

    En efecto, aunque se atribuyera a dicho acuerdo de junio/82 -sobre cuyos alcances difieren las partes- el sentido de recomponer, hacia el futuro, la ecuación económico financiera del contrato original (tal como lo afirma el I.V.E.) es evidente que dicha recomposición quedó supeditada a que los supuestos fácticos sobre cuya base se lo formulaba se dieran realmente, lo que -como fue expuesto supra- no sucedió (fundamentalmente, por el imprevisto incremento inflacionario producido después de junio de 1982).

    Por las razones expuestas, parece evidente que no es jurídicamente imputable a la empresa constructora el no haber finalizado la obra de Villaguay el 15 de mayo de 1983.

    En cuanto a la segunda categoría de incumplimientos invocados por el I.V.E., cabe liminarmente precisar que ellos se produjeron -al igual que el anteriormente examinado- en el año 1983 (conf. dictamen del consultor técnico de la parte actora a fs. 559 vta.). En efecto, la demora en el pago de los salarios de los obreros se inició en enero de 1983 (ver fs. 17 vta. y 516 y anexos 23, 24, 30 y 44 de la carpeta que contiene documentación agregada por la actora, agregada por cuerda); asimismo, la paralización de la obra se produjo el 29 de marzo de 1983 (fs. 15 vta. y dictamen

    del consultor técnico de la parte actora a fs. 521 vta.).

    Así, en el marco de la situación global que se ha reseñado en los párrafos precedentes, es fácil advertir la relación de causalidad existente entre la quiebra de las previsiones fácticas sobre las que se asentaba el convenio de junio de 1982 y los citados incumplimientos contractuales acontecidos en 1983. En otras palabras, la imprevista inflación de más del 150% producida en el segundo semestre de 1982 (conf. pericia a fs. 795 vta.) originó -en grado de causalidad relevante- dichos incumplimientos, los que fueron ilegítimamente imputados por el I.V.E. a E.S.A. para rescindir el aludido contrato. Ello es así pues cuando tales incumplimientos se produjeron, la ecuación económico financiera del contrato ya se encontraba rota, a raíz de la mencionada imprevista inflación.

    Por todas las razones indicadas, parece claro que fue ilegítima la rescisión contractual efectuada por el I.V.E. del contrato firmado con E.S.A., pues no son imputables a esta empresa los incumplimientos invocados por el instituto para justificar su conducta.

    Por lo demás, el instituto incumplió el artículo 8° del acuerdo de junio/82, que establece que "el I.V.E. se compromete a no establecer ...[los montos de las certificaciones mensuales del año 1983,]...sino es por acuerdo previo y escrito con [Echenique S.A.]". En efecto, el instituto unilateralmente fijó el 6 de enero de 1983 los montos de certificación para los meses de enero y febrero de ese año (conf. fs. 136); y, de este modo, el I.V.E. violó el mencio

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. nado acuerdo (ver, en igual sentido, a fs. 916 vta., el dictamen del perito designado de oficio). En consecuencia, su situación de incumplimiento le vedaba alegar la invocada mora de la contraria, hasta tanto aquél no fuera purgado.

    Por todo lo dicho corresponde rechazar el agravio reseñado en el considerando 8° sub b).

    11) Que en cuanto al planteo reseñado en el apartado c.1) del considerando 8°, cabe indicar que no hubo sobrecertificaciones en la obra de Villaguay, de acuerdo a los peritajes realizados por los expertos designados de oficio en autos (conf. fs. 759 vta. y 916 vta.). Estas opiniones son suficientemente persuasivas como para rechazar el aludido agravio de la apelante.

    El cuestionamiento esbozado en el apartado c.2) del considerando 8° es también improcedente. Ello es así pues -como lo indica el peritaje de fs. 762- no se ha probado en autos que se hubieran utilizado en la obra de Villaguay materiales defectuosos, o que hubieran sido incumplidas las especificaciones técnicas contractualmente previstas. Asimismo, los deterioros producidos en la citada obra (tales como los daños en el revoque interno de las paredes de las viviendas) fueron consecuencia de factores climáticos -copiosas lluvias caídas en Villaguay- que no cabe imputar a los codemandados (conf. peritaje de fs.

    762).

    12) Que en cuanto al agravio reseñado en el apartado sub d) del considerando 8°, cabe señalar que en el sub lite no se trata de paliar un desequilibrio de aquellos que dan motivo a la aplicación de la "teoría de la imprevisión"

    -como a veces parece confundir el apelante-. Sino que, por el contrario, en este caso se trata de resarcir las consecuencias dañosas de una ilegítima rescisión contractual.

    Por ello, las limitaciones que podrían afectar a los medios arbitrados para restaurar el equilibrio contractual alterado -con el fin de hacer posible el cumplimiento de tal contrato- en nada se aplican al presente, donde sólo se trata de indemnizar los daños producidos por una ilegítima unilateral extinción contractual.

    13) Que el agravio esbozado en el apartado sub e) del considerando 8° es procedente en la medida indicada en este considerando. En efecto, el fallo de primera instancia dispuso que el I.V.E. indemnizara a E. S.A. cuatro diferentes ítems resarcitorios, a saber: a) certificados de obra mal liquidados; b) alquiler de equipos y máquinas de propiedad de E.S.A., afectados a la terminación de la construcción de Villaguay; c) indemnización por rescisión ilegítima del contrato; d) impuesto al valor agregado que debería la actora (conf. fs. 1282/1283).

    El juez de grado fijó el monto indemnizatorio de los citados ítems sub a), b) y d). En cambio, el sub c) sólo mereció consideraciones muy genéricas: se declaró, sí, que correspondía condenar al I.V.E. "a resarcir a [Echenique S.A.]...los daños que de... [la rescisión ilegítima] fueran derivados, como así también...[el] lucro cesante". Sin embargo, a renglón seguido se agregó que se carecía "... de una discriminación concreta de los rubros que... integrarían [dicho ítem sub c)], como así también de [...] su verdadera extensión. Concluyéndose que "a los efectos de determinar

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios.

    [tales cuestiones debería] estarse a lo normado en el art. 165 del CPCC" (fs. 1285/1286).

    Si bien es cierto que en la parte dispositiva del fallo de primera instancia se condenó al I.V.E. a pagar la "suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con las pautas precedentes..." (fs. 1287), esto sólo puede ser entendido en cuanto a los rubros sub a), b) y d). En cuanto al ítem sub c), el tenor de lo decidido remitía necesariamente al "proceso sumarísimo" de determinación, mentado en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que el propio juez citaba.

    La cámara manifestó, al referirse al "lucro cesante" generado por la ilegítima rescisión, que su "monto" no había sido "cuestionado" por el I.V.E. y que "en sustancia es el correspondiente a la 'ecuación económica'" (fs. 1398).

    Esta aseveración del a quo no se sostiene, por cuanto ni existe monto alguno fijado por el juez de primera instancia en concepto de "lucro cesante" originado por la ilegítima rescisión contractual, ni la determinación concreta de su contenido y alcances pudo caer siquiera bajo la consideración de la cámara, la que no modificó lo decidido por el juez de grado en cuanto a que la determinación de esos puntos se haría por el procedimiento del juicio sumarísimo (art. 165 del código citado), única vía apta en la que las partes alegarán y probarán en torno a aquéllos.

    En consecuencia, debe revocarse el punto IV) primer párrafo (fs. 1398) de la sentencia apelada.

    14) Que es improcedente el agravio reseñado en el

    apartado sub f) del considerando 8°. En efecto, más allá de las palabras empleadas por el a quo, parece evidente que la cámara decidió -sobre la base de un criterio razonableque correspondía remitir a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas copia de la sentencia apelada. Ello se funda en que el I.V.E. no impugnó la procedencia de un ítem indemnizatorio (el lucro cesante) sobre cuya procedencia hay sentencia firme, bien que con los alcances que surgen del considerando precedente.

    15) Que el planteo indicado en el apartado sub g) del considerando 8° es procedente.

    Ello es así puesto que no se ajusta a las constancias de la causa lo afirmado por el a quo cuando sostuvo que "[El I.V.E.]... formula apreciaciones que no significan haber controvertido los fundamentos de la sentencia [de primera instancia] para admitir el rubro...". Y concluyó diciendo que "No corresponderá entonces modificar la sentencia..." (fs.

    1397/1398).

    A pesar de lo dicho por la cámara, el instituto claramente controvirtió en la expresión de agravios (ver fs.

    1342 vta./1343 vta.) los argumentos del fallo de primera instancia, con base en los cuales se había hecho íntegramente lugar a la pretensión de E.S.A. vinculada con el impuesto al valor agregado.

    En efecto, el I.V.E. rebatió los dos argumentos del juez de primera instancia por los que éste concluyó que la obra de Villaguay estaba incluida en la categoría "viviendas económicas" (fs. 1286/1287). Así, el instituto mantuvo: a) que las viviendas de Villaguay eran "económicas" pues así

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. lo había establecido la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y de Vivienda, "ente idóneo para categorizar las viviendas y al que se remite la D.G.I."; b) que la empresa que sucedió a E.S.A. en la construcción de la obra, "...contrató con un precio con IVA...pues al generalizarse el impuesto en las certificaciones y facturas debía discriminarse el mismo, a efectos de determinarse el débito fiscal del contribuyente o responsable" (fs. 1343/1343 vta.).

    Por lo expuesto, es evidente la improcedencia del fundamento que utilizó la sentencia en recurso para rechazar el planteo del apelante, razón por la cual se impone revocar el fallo apelado en el punto c.3) (fs.

    1397/1398). Ello conduce al examen de los agravios sobre el fondo del asunto, que el instituto formuló respecto del pronunciamiento de primera instancia (confr. Fallos:

    311:2385, considerando 9°).

    En tal sentido, es claro que la citada obra de Villaguay se encuentra comprendida en la categoría "viviendas económicas", en los términos del art. 4 del decreto 2118/80 que reglamenta a la ley 22.294 de impuesto al valor agregado.

    En efecto, de las constancias obrantes en la causa, es decisivo lo establecido por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda -organismo competente en el punto- la cual certificó que las citadas viviendas de Villaguay "encuadran en la categoría de 'vivienda económica'". En ningún momento se alegó que el mentado certificado adoleciera de vicio alguno o hubiera sido expedido en violación de las normas que regulan el actuar del referido

    ente.

    En consecuencia, a raíz de que dichas viviendas de Villaguay se encuentran comprendidas en la categoría "ecónómicas", fue legalmente correcto el proceder del instituto cuando -con el fin de establecer el quantum de la obligación tributaria de E.S.A. en concepto de I.V.A.- utilizó las alícuotas diferenciales correspondientes a dicha categoría de viviendas. Por lo tanto, cabe hacer lugar al agravio en examen y rechazar todo reclamo por este concepto.

    16) Que es improcedente el planteo reseñado en el apartado sub h) del considerando 8°. Ello es así pues -no obstante lo afirmado por el apelante- es claro que la cámara consideró de una manera razonable, para cuantificar el monto indemnizatorio por el alquiler de las citadas máquinas y herramientas, la amortización del valor de estos bienes; por ello el a quo redujo -con base en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercialde la Nación- el quantum reconocido en este rubro por la sentencia de primera instancia, la que no había tomado en cuenta la mencionada amortización (fs. 1397).

    17) Que el agravio indicado en el apartado sub i) del considerando 8° debe ser rechazado.

    Ello es así puesto que el régimen de contrataciones del Instituto de Vivienda del Ejército claramente establece que los certificados de obra debían ser actualizados sobre la base del índice de ajuste del mes en que se efectuaba cada pago. En efecto, el art. 153 de dicho régimen expresa, en lo pertinente, que "...los certificados parciales...se actualizará[n] conforme al índice aplicable al mes

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    Instituto de Vivienda del Ejército c/ E. y S.G.S.A. s/ daños y perjuicios. en que se formule cada pago...". En igual sentido se pronunciaron los peritos designados de oficio (fs. 453 y 736/736 vta.).

    Asimismo, la segunda parte del citado planteo sub h) -vinculado con el hecho de que E.S.A. había cobrado los certificados de obra, sin formular protesta- es un agravio sólo aparente. Ello es así pues el I.V.E. no atacó en el recurso ordinario ante esta Corte, el argumento central utilizado por el a quo para rechazar dicho planteo del instituto. En otras palabras, el I.V.E. no impugnó la pertinencia del precedente "Balpalá Construcciones S.A" (Fallos: 312:2373) con el caso de autos.

    18) Que, por último, corresponde rechazar el planteo del apartado sub j) del considerando 8°. En efecto, en la hipótesis de que correspondiera aplicar a este caso la ley 24.283, cabe señalar que no basta con invocarla sino que también es menester poder cotejar "la liquidación judicial...resultante" -no practicada en el sub lite- con el valor "real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago", lo que tampoco a la fecha ha sido demostrado (art. 1°). Ello resulta suficiente para desestimar, en el actual estado de autos, el planteo del apelante.

    Por todo lo expuesto, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto, se revoca la sentencia apelada en los puntos tratados en los considerandos 13 y 15 y se la confirma en lo restante que fue materia de agravios. El 70% de las costas de esta instancia se imponen al Instituto de Vivienda

    del Ejército y 30% restante a E. y S.G.S.A.H. saber y devuélvanse. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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