Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 1995, C. 959. XXIII

Fecha31 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 959. XXIII.

ORIGINARIO

Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes.

Buenos Aires, 31 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes", de los que Resulta:

I) A fs. 13/16 la Caja Complementaria para la Actividad Docente inicia demanda contra la Provincia de San Luis.

Hace referencia al régimen legal que instituye sus funciones, cuya finalidad es otorgar un complemento de haber de jubilación que perciba el personal docente, para lo cual se financia, como lo dispone el art. 22, inc. a, de la ley 22.804, con un aporte obligatorio a cargo de los afiliados equivalente al 4,5% de las remuneraciones mensuales, al que se adicionan los recargos, intereses y actualizaciones derivados del incumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones impuestas por la ley.

Hace mención de otras disposiciones legislativas que estima atinentes al caso y, entre ellas, destaca lo dispuesto por el art. 2°, que incluye en el sistema a los docentes transferidos a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de las leyes 21.809, 21.810, 22.367 y 22.368 que hubieren optado por continuar bajo el régimen de la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente. Las transferencias a las provincias habían sido dispuestas por la ley 21.809, la que preveía que, respecto de los docentes que continuaron afiliados al régimen complementario nacio

- nal, los gobiernos provinciales debían actuar como agende retención de los aportes personales. Como la demandada dio cumplimiento a esa obligación, se originó a su favor deuda que abarca los períodos que van desde febrero de 1 a diciembre de 1990, y que asciende al 31 de enero de 1 a la suma de A 5.467.891.348,42 ($ 546.789,13).

II) A fs. 65/72 contesta la Provincia de San Luis. liza una negativa general de los hechos invocados en la anda. Admite que mediante las leyes 21.809 y 22.367 se dujo la transferencia a las provincias de los establecintos que dependían anteriormente de la Nación y que numeos docentes optaron por permanecer en el régimen nacional, o afirma que cumplió con las retenciones impuestas por las es citadas, tal como surge de las boletas de depósito mpañadas. Sostiene, asimismo, que la Caja Complementaria iniciado otro proceso en el que persigue el cobro de rtes correspondientes a un período similar al de autos y el reclamo de intereses ha precluido toda vez que la ora aceptó los depósitos sin reserva alguna. Pide el rezo de la demanda, con costas.

III) A fs. 74/75 la actora sostiene que no desconola existencia de aportes pero que ellos ascienden a una a inferior a la debida, y precisa que los períodos que son eto de reclamo van desde agosto de 1981 a diciembre de 0, tal como surge de los certificados de deuda oportuente acompañados.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes.

    Nacional).

  2. ) Que la defensa opuesta a fs. 68 por la Provincia de S.L., relativa a que el reclamo efectuado en autos es análogo al planteado por la actora en la causa C.960 XXIII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecución fiscal", en trámite ante esta secretaría, no puede ser admitida. En efecto, la compulsa de ambas causas indica que se trata de pleitos distintos, toda vez que en aquél se persigue el cobro de importes adeudados por pagos efectuados fuera de término (ver fotocopia de la demanda agregada a fs. 58/61) mientras que en el presente se intenta la percepción de aportes no realizados.

  3. ) Que en lo atinente a la existencia de la deuda reclamada y que la demandada desconoce, es decisivo el informe contable presentado a fs. 175/215, prueba a la que ambas partes han recurrido en defensa de sus derechos.

    En ese trabajo, que no mereció observación alguna, el perito determina que los pagos efectuados por el Estado provincial en el período considerado resultaron insuficientes en virtud de que no incluyeron los aportes correspondientes a la totalidad de los docentes que en el ámbito provincial optaron por continuar adheridos al sistema. Sobre tales bases y habida cuenta de que corresponde reconocer al informe pericial suficiente valor probatorio (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), debe admitirse el reclamo.

  4. ) Que en lo que hace al quantum de la deuda,la experta ajusta sus cálculos al decreto 611/92 que estable

    - ce un régimen de actualización hasta el 1 de abril de 1 e intereses legales hasta la misma oportunidad, como mismo, al decreto 39/93 y a la resolución 20/92 de la retaría de Seguridad Social, que fijan los réditos posteres (ver anexo liquidación s/ actora y s/ demandada, fs.

    /180 del peritaje). Habida cuenta de que existen discrecias con relación a la documentación aportada por ambas tes, efectúa dos liquidaciones alternativas, de las que ultan dos importes distintos, uno mayor determinado de erdo con las boletas de depósito obrantes en poder de la andada y otro inferior con sustento en las registraciones tables de la actora. En mérito a que la Caja Complementaaceptó a fs. 240 que se considere este último, la demanda e admitirse por dicha suma que, para el lapso que se iende desde agosto de 1981 hasta diciembre de 1990, asnde a 1.274.701,86 pesos, de los cuales $ 343.711,06 ponden a capital y $ 930.990,80 a intereses devengados ta el 31 de mayo de 1994. A partir de esa fecha y hasta el ctivo pago, los réditos se liquidarán según la legislación resulte aplicable.

  5. ) Que, por último, sólo resta señalar que habida nta de que en el sub lite se ha perseguido el cobro de rtes no efectuados, deviene improcedente la pretensión de demandada vinculada con la extinción de la obligación reiva a los intereses vencidos. Mal puede sostenerse que el eedor renuncia a percibir aquéllos cuando el capital que reclama aún no ha sido pagado.

    Por ello y lo dispuesto por las leyes 21.809, 22.804, 646, decretos 611/92 y 39/93 y resolución 20/92 de la Se

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    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de australes. cretaría de Seguridad Social, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente contra la Provincia de San Luis y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 1.274.701,86 pesos con más los accesorios posteriores a la presentación del peritaje liquidados según las pautas indicadas en el considerando 4°. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo establecido por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores R.J.F. y L.G.M., en conjunto, en la suma de doscientos quince mil pesos ($ 215.000).

    Asimismo, se fija la retribución de la perito contadora S.H.V. en la suma de sesenta y cuatro mil pesos ($ 64.000) (art. 3°, decreto-ley 16.638/57). N. y, oportunamente, archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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