Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, L. 308. XXIX

Fecha19 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 308. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Lloyds Bank (BLSA) Limited c/ Okecki, J.J..

Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lloyds Bank (BLSA) Limited c/ Okecki, J.J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar la de primera instancia- rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir adelante la ejecución de honorarios, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

  2. ) Que si bien es cierto que conocida jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resultan, en principio, susceptibles del remedio intentado al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:169; 278:220; 295:227, entre otros), no lo es menos que ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y generará un dispendio inútil de actividad jurisdiccional.

  3. ) Que, en efecto, al haber despachado la ejecución por cobro de los honorarios profesionales en los términos del art. 500, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se ha privado al banco ejecutado de la posibilidad de hacer valer en debida forma la defensa que había invocado con anterioridad a que se tramitara la ejecu

    ción y que importaba un presupuesto necesario de su viabilidad, como era el establecer si los profesionales tenían con el banco un vínculo jurídico que hiciese aplicable el art. 2 de la ley 21.839.

  4. ) Que esta Corte ha considerado arbitrario el criterio según el cual ante la falta de pago del honorario por la actora, condenada en costas, resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 49 de la ley 21.839 -en cuya virtud el profesional podría reclamar que su cliente se hiciera cargo de la suma fijada-, ya que ello implica un apartamiento de lo expresamente previsto por el art. 2° del arancel en cuanto veda al abogado tal posibilidad de cobro cuando actúa con asignación fija o en relación de dependencia (confr. causa Q.10.X. "QuirogaR. y otros c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A.", del 18 de diciembre de 1990).

  5. ) Que tal circunstancia bastaría para descalificar la decisión en examen, porque no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencias de los tribunales que se apartan de los precedentes de la Corte sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal (Fallos: 307:1094, voto de la mayoría, considerando 2° y sus citas; 311:1644, entre otros), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha

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    Lloyds Bank (BLSA) Limited c/ Okecki, J.J.. posición ha sido expresamente invocada por el apelante -fs. 191 vta.- (Fallos: 307:1094 citado).

  6. ) Que por ser ello así la vía ejecutiva prevista respecto al cobro de dichos emolumentos no puede amparar procedimientos que se desentiendan de las características propias y específicas de la relación entre los profesionales y sus clientes, máxime cuando se aduce que la vinculación que ligó a las partes era de muchísimos años y podría resultar esclarecida mediante la prueba que ambas partes ofrecieron en su oportunidad.

  7. ) Que, en virtud de lo expresado, la resolución apelada ha aplicado un criterio contrario al utilizado por el Tribunal en la causa citada y no ha tenido en cuenta las particularidades del juicio que hacían imprescindible el tratamiento de la prueba ofrecida, la cual no podía dejar de producirse y ponderarse al amparo del rigor formal de la ejecución, por cuanto la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios entre vinculados inmediatos no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva.

  8. ) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el remedio federal y se deja sin efecto, con el alcance indicado, el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de

    que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

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    Lloyds Bank (BLSA) Limited c/ Okecki, J.J..

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON RICARDO LEVENE (h) Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  9. ) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar la de primera instancia- rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó seguir adelante la ejecución de honorarios, la ejecutada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

  10. ) Que la complejidad de la situación en debate excede el marco propio de la vía ejecutiva y justifica remitir al juicio ordinario posterior a fin de que, con las garantías propias de los procesos ordinarios, los interesados puedan hacer valer en plenitud los derechos que sustentan respecto de la relación jurídica que vinculó a ambas partes.

  11. ) Que, en consecuencia, no resulta definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 la decisión que, sin haber definido previamente el alcance de la relación entre los profesionales y el banco ejecutado, admite una interpretación legal que posibilita la vía ejecutiva en favor del co bro de los honorarios profesionales en calidad de costas.

    Por ello, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. N., devuélvanse los autos principales, y archívese. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT.

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