Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, R. 256. XXVIII

Fecha19 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 256. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Rojas, E.M. c/C., D.A. y otro.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Rojas, E.M. c/C., D.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa.

N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia).

DISI

R. 256. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Rojas, E.M. c/C., D.A. y otro.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al modificar la de anterior instancia, consideró que había existido culpa concurrente entre el demandado y el citado como tercero, disminuyó algunos de los montos indemnizatorios y excluyó el reclamo correspondiente al daño psíquico, la demandante interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y prueba, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del art.

    14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garantías superiores invocadas, el tribunal efectuó una valoración incompleta de las pruebas agregadas a la causa (A.239, XXIV, "Aragón Reboledo de F., D.I. c/ I.N.P.S. - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", del 4 de mayo de 1993), frustrando de ese modo la reparación del daño psíquico acreditado.

  3. ) Que, en efecto, la alzada consideró que el porcentaje de incapacidad estimado en el peritaje como consecuencia del daño psíquico era momentáneo, toda vez que el perito "había sostenido que la recuperación es factible a través del intensivo tratamiento que allí señala como indispen

    sable", motivo por el que -al reconocerse los gastos por dicha terapia- se dejó sin efecto el resarcimiento por aquel concepto.

  4. ) Que, al así decidir, la cámara efectuó una comprensión parcial del informe pericial médico que, tras dictaminar en la actora una incapacidad del 45% -producto de un síndrome depresivo grave, con afección de sus relaciones interpersonales y potencial riesgo suicida-, prescribió la urgente instauración de un tratamiento de duración estimativa, comprensivo de psicofármacos y psicoterapia -factores imprescindibles para la recuperación de la demandante-, "de acuerdo con la evolución y la capacidad de insight de la Sra. Rojas" (fs. 113).

  5. ) Que, de este modo, las conclusiones periciales no fueron asertivas respecto a las posibilidades de recuperación -al menos total- de la actora, desde que los resultados de los métodos terapéuticos indicados estaban condicionados a la particular respuesta de la paciente, conclusión particularmente válida si se advierte que -por su naturaleza- las psicopatologías son de incierto pronóstico y evolución. Por ello, el carácter transitorio de la afección no podía inferirse sin más del dictamen pericial, lo que descalifica -por constituir una afirmación dogmática- lo resuelto por el a quo.

  6. ) Que, por otra parte, la actora también se agravia de la indemnización concedida por la muerte de su hijo en concepto de daño moral, por ser irrisoria y no dar satisfacción al principio de reparación integral. Dicho planteo también habilita esta instancia extraordinaria ya que, aun cuando se vincula con una materia ajena al remedio federal,

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    RECURSO DE HECHO

    Rojas, E.M. c/C., D.A. y otro. la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia no cubre el desmedro del damnificado (Fallos: 314:729).

  7. ) Que tal situación se configura en el sub lite pues la cámara, tras admitir que "difícilmente puede imaginarse dolor espiritual más grande que la pérdida de un hijo", confirmó el resarcimiento otorgado en la anterior instancia, en una suma que no guarda razonable relación con la intensidad de la lesión a las afecciones legítimas y que convierte en inoperante la indemnización prevista en el art. 1078 del Código Civil (Fallos: 314:78 y 423), desde que el monto en cuestión no se compadecía con las particulares que rodean al caso -genéricamente mencionadas por el a quo-, donde la actora -que era soltera- perdió a su único hijo -de 20 años de edad- con quien vivía, sumiéndose en la mayor soledad y desamparo.

  8. ) Que habida cuenta de ello, aún cuando se considere la existencia de otro responsable respecto de quien no cabía la condena en estos autos, la suma fijada por tal concepto no cubre mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño en punto a lo que dispone el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues a pesar de reconocer el sufrimiento padecido por la víctima, el tribunal ha establecido su cuantía en términos que sólo satisfacen en apariencia la exigencia de adecuada fundamentación y desvirtúa el principio de la reparación integral propio de la materia en examen (Fallos: 313:944).

  9. ) Que por último, de la lectura de la sentencia

    apelada se desprende que no fue desestimado el rubro "pérdida de chance" como parece entender el recurrente, de modo que no se advierte la existencia del gravamen invocado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase.EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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