Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, B. 142. XXIII

Fecha19 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 142. XXIII.

ORIGINARIO

B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 9/18 inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires el señor R.B., quien lo hace en su carácter de padre de D.B.M., el que acredita con la documentación que adjunta.

Dice que su hijo, de 29 años de edad, cumplía una condena en la cárcel de Olmos y que había merecido por su comportamiento ser incluido en el llamado Plan Olmos que otorgaba a sus beneficiarios mejores condiciones penitenciarias.

El 5 de mayo de 1990 en horas de la tarde se produjo un incendio cuyas causas no se encontraban esclarecidas al momento de iniciar la demanda, a consecuencia del cual perdieron la vida 35 reclusos entre los que se encontraba su hijo. Sostiene que cualesquiera que hubiesen sido las causas, la responsabilidad del Estado resulta evidente por cuanto, ya sea por carencia de medios materiales o por el uso de elementos de extrema combustibilidad como son los colchones de poliuretano utilizados, se evidencia que las autoridades carcelarias no pudieron salvaguardar ni la seguridad ni las vidas de los internos omisión que subsiste aun en la hipótesis de que aquéllos hubieran originado la tragedia con su comportamiento.

Realiza consideraciones sobre los fundamentos de

- la responsabilidad estatal, destacando asimismo los ncipios que deben regir los establecimientos carcelarios los sistemas democráticos, a cuyo fin señala la opinión de ósofos, de tratadistas de derecho penal y los esfuerzos de comunidad jurídica internacional para preservar los echos humanos en este ámbito, que se manifiestan en normas tadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y, específicamente, en la Convención Americana sobre echos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa a, ratificada por nuestro país el 1 de marzo de 1984. Por os fundamentos, sostiene que el Estado debe responder en ma objetiva por la seguridad de aquellas personas privadas su libertad alojadas en los establecimientos carcelarios.

En cuanto a la determinación del daño sufrido, sea que la víctima era soltera, que antes de su detención ía con sus padres y trabajaba desde los catorce años como pintero de obra, profesión que le permitió participar en eas afines en el instituto de detención debido a su inclun en el Plan Olmos. Por tal razón, es dable suponer que pués de purgada su condena habría retomado su oficio consuyéndose en el sostén material y moral de sus mayores. ima el perjuicio y reclama asimismo el daño moral.

A fs. 26 se decide la acumulación de las causas sedas por H.M.F.M. de R. y Mercedes oka a consecuencia del mismo hecho. La primera demanda por echo propio y en representación de su hija menor N. efanía por la muerte de su esposo R.A.R.S.; segunda lo hace en su carácter de madre de Néstor

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F.C., que se desempeñaba como changarín en el ramo de la construcción.

II) A fs. 97/105 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general respecto de lo expresado en cada una de las demandas exponiendo sus reservas acerca de las condiciones personales de las víctimas. En ese sentido, sostiene que respecto a R.D.B. no se invoca que supiera leer ni escribir, que hubiera cursado estudios primarios ni total ni parcialmente, ni indica empresa o lugar donde trabajaba, ni acompaña recibos de sueldos, todo lo cual lleva a concluir que admite que D.B. "no sabía leer ni escribir, ni cursó estudio primario alguno y que carecía de aptitud laboral alguna" (fs. 98 vta.). Destaca sus antecedentes penales. Respecto de la actora Meroka, sostiene que no se encuentra legitimada para demandar por cuanto no acreditó su condición de madre de N.F.C. ni que éste proveyera a su subsistencia, a la par que le atribuye antecedentes delictivos. Dice asimismo que sólo habría cursado hasta tercer grado lo que indica que "apenas sabía escribir y poco leer". En cuanto al reclamo de H.M.F.M. de R. le niega legitimidad, sostiene que R. era reincidente y que, según lo que expresa la actora, el matrimonio se habría efectuado durante su detención, por lo que no cabe admitir ningún reclamo económico.

En cuanto a los acontecimientos en los que perdieron la vida los demandantes, niega que exista relación de causalidad a su respecto, atribuye el incendio a la conducta de los internos y sostiene que no se originó por deficiencia

- alguna de infraestructura del instituto penitenciario . 102). Reitera que las condiciones personales de las vícas no justifican el reclamo pecuniario. Concluye que el ho que se imputa como causa de la muerte encuadra en los minos del art. 513 del Código Civil y niega la aplicación caso del Pacto de San José de Costa Rica, a cuyas normas ifica de "declaraciones pragmáticas".

III) A fs. 114 se amplía la contestación de demanda alando en cuanto a la actora Flores de R. la mendacidad que incurre respecto del domicilio denunciado al iniciar acción.

IV) A fs. 435 toma intervención el defensor oficial e la Corte Suprema en representación de N.E..

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que mediante la libreta de familia de fs. 3 ha dado acreditada la condición de padre de R.B., con de fs. 30 y el informe de fs. 189 el vínculo matrimonial H.M.F. con R.A.R. y el reconocinto de su hija menor N.E., nacida el 10 de iembre de 1987, y con las partidas de fs. 135 y 138 el imiento de N.F. y su reconocimiento como hijo por onio E.C..

    Cabe añadir que, contrariamente a lo sostenido por provincia demandada, las mencionadas libretas constituyen eba suficiente del vínculo matrimonial (art. 197 del

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    Código Civil).

  3. ) Que resulta necesario recordar, a los fines de la solución del caso, que un principio constitucional impone que las cárceles tengan como propósito fundamental la seguridad y no el castigo de los reos detenidos en ellas, proscribiendo toda medida "que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija" (art. 18 de la Constitución Nacional). Tal postulado, contenido en el capítulo concerniente a las declaraciones, derechos y garantías, reconoce una honrosa tradición en nuestro país ya que figura en términos más o menos parecidos en las propuestas constitucionales de los años 1819 y 1824 a más de integrar los principios cardinales que inspiran los primeros intentos legislativos desarrollados por los gobiernos patrios en relación a los derechos humanos. Aunque la realidad se empeña muchas veces en desmentirlo, cabe destacar que la cláusula tiene contenido operativo. Como tal impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia que se manifiesta también en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral.

    La seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado art. 18, los de los propios penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y

    - al que no sirven formas desviadas del control penitenrio.

  4. ) Que los antecedentes de la causa evidencian que hechos acaecidos el 5 de mayo de 1990 en la unidad itenciaria de Olmos comprometen la responsabilidad del ado pues importan la omisión de sus deberes primarios y stituyen una irregular prestación del servicio a cargo de autoridad penitenciaria que lejos está de justificar la tensión eximente que con fundamento en el art. 514 invoca demandada. Es más, aun admitida la participación de los ernos en la producción del siniestro, ello constituiría eventualidad previsible en el régimen del penal, que pudo tarse si aquél se hubiera encontrado en las condiciones opiadas para el cumplimiento de sus fines.

  5. ) Que la sentencia de la Cámara Tercera de Apelan de la ciudad de La Plata, aunque sobreseyó definitivate al entonces director del establecimiento por los delide homicidio y lesiones culposas que se le imputaron, es ostrativa -como numerosas otras constancias de la causaestado del establecimiento penitenciario. "El hecho que os autos revela" -dice a fs. 1252 vta.- "no es sino una de trágicas y recurrentes demostraciones del incumplimiento todos los administradores responsables del sistema penalitenciario" de lo dispuesto en el art. 18 de la stitución Nacional y del art. 26 de la provincial, que más dispone que "las penitenciarias serán reglamentadas de era que constituyan centros de trabajos y moralización". guna de esas disposiciones, dice más adelante, "se antiza actualmente". Y aunque libera de responsabilidad

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. al funcionario, lo hace por atribuir a "condiciones preexistentes" el siniestro, lo que -se aclara- no implica afirmar "que nada ha pasado en estos autos y que treinta y cinco personas muertas y nueve lesionadas, que se encontraban confiadas al Estado, obligado por las mandas constitucionales transcriptas a velar por su seguridad no generan ningún estímulo al sistema penal que los internó en el establecimiento" (fs. 1256).

    Asimismo, se sostiene que "las grandes falencias evidenciadas por el sumario y los hechos delictivos que fueran denunciados aconsejan continuar la investigación tendiente a determinar la persistencia de esas condiciones y las eventuales responsabilidades de los funcionarios" (fs. 1256).

    Por su parte, el juez de primera instancia había considerado que existían en la causa "motivos bastantes para atribuir 'prima facie' en el hecho negligencia e inobservancia de los reglamentos y deberes de su cargo" al jefe de la unidad, destacando asimismo que declaraciones de testigos que allí obraban podrían demostrar la existencia de delitos de acción pública (fs. 1146/1146 vta.).

    Cabe señalar que, por su parte, esta Corte puso en conocimiento del citado juez las eventuales irregularidades que surgían de las declaraciones testimoniales prestadas en el presente juicio (ver resolución de fs. 183 y oficio de fs. 1130 de la causa penal).

  6. ) Que corresponde ahora considerar los elementos

    - agregados al expediente penal ofrecido como prueba por parte actora.

    La declaración indagatoria del jefe de la unidad ulta significativa demostración de las deficientes condines de la cárcel de Olmos (fs. 1148/1152).

    Allí se describen los sucesos del 5 de mayo y los bajos realizados para sofocar el incendio y auxiliar a los ernos pero, a la vez, se ponen de manifiesto las graves uficiencias de la unidad, que albergaba para entonces oximadamente 3000 internos, excediendo notoriamente su acidad, calculada en 1000. La declaración destaca la preiedad de las instalaciones eléctricas, el uso tolerado de entadores que se utilizaban para cocinar ante la falta de inistro adecuado de alimentos y, en particular, que "con pecto a la carencia de elementos extintores y elementos tra incendio se ha insistido en reiteradas oportunidades, solamente desde mi jefatura sino de jefaturas anteriores, provisión de los citados elementos" (fs. 1150 vta.). A fs.

    1 vta. se atribuye el incendio a "un problema de esctura, edificio obsoleto, presupuesto y mantenimiento" y afirma que en materia de control de incendios el personal amente tenía un conocimiento básico. La ubicación del ludel siniestro, la velocidad con que se propagó el fuego y precariedad de medios hizo, según se expone, que el enlace fuera irreversible (fs. 1150 vta.).

    Las precarias condiciones del establecimiento han sido ya objeto de denuncia ante la Suprema Corte provinl por parte de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y reccional de San Martín, según surge de fs. 436 de la caupenal. El 23 de abril de 1990 el doctor Mariano A.

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    C.M., entonces presidente de esa Corte, puso en conocimiento de esos antecedentes a la Subsecretaría de Justicia, organismo que el 3 de mayo -a escasos dos días del siniestro- dio vista al Servicio Penitenciario (fs. 438 vta.), en cuyo ámbito se conocía ese estado de cosas (fs. 429/431). Por su parte, el 2 de mayo la Suprema Corte requirió informes sobre el particular (fs.

    432), los que fueron contestados el día 3 en los términos de que da cuenta la constancia de fs. 433/434.

    Que las deficiencias del servicio son puestas de relieve en el informe del Cuerpo de Bomberos de la policía provincial, donde se destaca la combustibilidad de los colchones de poliuretano usados y la precariedad de la instalación eléctrica (fs. 560), y son ratificadas en la pieza de fs. 845 y por el peritaje de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal, que reitera la peligrosidad de aquellos elementos y del uso de calentadores. Se refiere a las características del sistema contra incendios que -como muestra la fotografía de fs.

    896- no presenta en algunos de sus elementos la lanza respectiva y la llave de paso principal. Por otro lado y con relación a los informes técnicos solicitados, resulta ilustrativo el del experto en seguridad, M.E.L. (fs. 827/829), quien señala la inexistencia de salidas de emergencia, el estado de conservación deficiente con ventanales cuyos vidrios están rotos o faltan, la carga combustible de los elementos en el lugar, etc. Puntualiza la imposibilidad de apagar el incendio por falta

    - de poder extintor y la necesidad de capacitar al persopara afrontar emergencias semejantes, y concluye que las diciones de seguridad para prevenir siniestros son "totalte inseguras" (fs. 829).

    Los diversos cuerpos del expediente penal abundan testimonios reveladores de ese estado de cosas, que denunn graves irregularidades administrativas e incluso la isión de delitos por parte del personal penitenciario.

    A fs. 167/169 obra la declaración de L.O. dia, agente penitenciario que denunció haber sido agredido un interno poco antes de producirse el incendio. Allí cribe las circunstancias en que se produjo el siniestro y condiciones en el penal, destacando que "no existen mauegos pero sí bocas de agua, cree que en una cantidad de o tres, pero las mangueras se encuentran en planta baja y caso de incendio deben ser llevadas al lugar y conectadas inmediato a las bocas de agua" (adviértase que el informe bomberos alude a la carencia de llaves de paso, fs. 896). su parte, M.A.S., empleado del servicio itenciario que se desempeñaba en la Unidad de Olmos como pector de vigilancia y que participó en las tareas de inción del fuego, explica que la manguera que utilizó no encontraba puesta en la boca de incendio, que se la anzaron y que el "agua tenía potencia pero no era fuerte, rte" (fs. 534 vta.). Asimismo, preguntado sobre si recibió stración para actuar en este tipo de siniestros, respondió "sí, que dicha ilustración es teórica solamente" pero que se hace "ninguna tarea práctica" y que nunca participó ni e que se hubiera realizado un

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. simulacro de sofocación de incendios (fs. 536).

    Otro dependiente del servicio, S.L.T., quien participó también como inspector de vigilancia en los episodios del 5 de mayo, dice que los internos usaron todo tipo de utensilios para apagar el fuego, que en el piso hay seis bocas de manguera pero que no conoce si se podían usar, y que el adiestramiento del personal es relativo, al punto que no sabe cómo se conectan las mangueras ni participó en ningún tipo de simulacro (fs.

    545). Puntualiza, asimismo, la profusión de calentadores, la provisión de colchones de poliuretano y la insuficiencia del sistema eléctrico (fs. 541/ 546).

    A fs. 681/686 declara N.D.B., cabo del servicio penitenciario, quien denuncia graves anomalías en el régimen de visitas -condicionado a la entrega de dinero- la utilización de los internos para trabajos en viviendas particulares de los funcionarios y maniobras con la provisión de elementos. En términos parecidos se expresa el guardia L.A.J. a fs.

    718/722.

    Si bien estos dichos del personal, entre ellos la del propio director de la unidad, son suficientes para demostrar las serias deficiencias del régimen carcelario y el incumplimiento de deberes administrativos, indicadores de la irregular prestación del servicio penitenciario, no puede prescindirse de la información que surge de las declaraciones de los internos y de sus familiares.

    En ese sentido, R.J.V., internado

    - en el pabellón siniestrado, dice a fs. 554/556, tras cribir el desarrollo de los hechos y las condiciones impetes en la unidad, "que es alarmante la falta de medios caes de apagar un fuego ya que en todo el penal, cree que no ni un matafuego y las pocas mangueras que vio eran usadas o bajada de agua desde el tanque" (fs. 556 vta.), a la vez H.J.B., detenido en la unidad, quien bién colaboró en las tareas, destaca que algunas de las gueras que se pretendía utilizar estaban rotas (fs. 851), lo que coincide H.H.A., quien manifiesta que ía una sola manguera que penetraba "apenas un metro o ro y medio al interior del pabellón" y que los internos ban tachos para apagar el fuego (fs. 871 vta.) 7°) Que los inconvenientes en el uso de las manguemencionados en el informe de la Superintendencia de beros de la Policía Federal y que se indican a fs. 896, se ifiestan en la declaración del interno Montouto (fs.

    /879). Cuando narra la situación existente dice: "que para o esto en el piso no se encontraba ninguna de las gueras de incendio como tampoco extintores u otro elemento ble para combatir el fuego por lo que el dicente se dirige a escalera para descender y traer las mangueras" ..."que las cosas desciende hasta la planta baja de donde toma mangueras las cuales asciende hasta el quinto piso por la ma escalera y al querer tratar de colocarlas en las bocas incendio se encuentra con que las roscas eran en ambos os hembras, que una vez cambiadas las roscas y conseguido ectarlas a las bocas se encuentra con

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. que no estaban las manivelas para abrir los grifos, solucionado esto no había picos o lanzas para las mismas.

    Que debido a que las mangueras si bien tiraban agua no servían de nada ya que no había presión por lo cual se debió recurrir a tachos y baldes" (fs. 878/878 vta.). En igual sentido declara J.A.D. (fs. 911/914).

  7. ) Que obran tanto en la causa penal como en este juicio, evidencias de corrupción e irregularidades administrativas que han sido denunciadas por los detenidos y sus familiares, así como por dependientes del Servicio Penitenciario provincial, los que decidieron al juez de la causa, al tribunal de alzada y a esta Corte a promover su investigación.

    A fs. 603/608 declara J.L.A. y describe las condiciones de la vida en el penal. Alude a la calidad de la comida, a la carencia de carne, que es aprovechada por los oficiales y suboficiales que se la llevan, a la "compra" de pabellones, esto es, la posibilidad de obtener mediante el pago de una suma de dinero al personal (entre quinientos y seiscientos dólares dice el 15 de mayo de 1990) el pase a pabellones de "gente de la llamada buena o que tengan confianza entre sí" (fs.

    607). En otros pabellones, agrega, "si mandaban a algún interno no conocido de ellos" -se refiere a quienes los ocupaban- "tenía que pelear por sus derechos ya que caso contrario pasa a ser homosexual y tiene que cocinar, barrer y lavarle la ropa al resto y levantarse después de lista para realizar esas tareas y acceder a cualquier

    - pedido para hacer uso sexual o cebar mate. La pelea para perder los derechos cuando uno ingresa a un pabellón es a trompadas y determinan si gana o pierde sus derechos" . 607). Explica que mediante el pago de 30.000 australes permitía a los internos "tener relaciones sexuales con la osa o concubina" en una sala de la escuela contigua a la esia y agrega: "también se puede comprar lo necesario para ener una conmutación, es decir se negocia la celeridad en ener testimonio de sentencia y cómputo" y concluye: "ahí ntro todo es negociable" (fs. 608).

    A esta declaración deben agregarse las denuncias de propios agentes del servicio penitenciario, B. y rez, ya mencionadas, las de S.E.E. y ceko a fs. 806/808 y 911 de la causa penal, y las prestaen este juicio por familiares y amigos.

    No obstante, existen otras evidencias de las que es osible prescindir. A fs. 846, B.A. acompaña una ta que le había sido enviada por su hermano E. quielA., quien falleció en el siniestro, y que obra a 847. En ella le pide con urgencia el envío de "una atilla N° 42, Addida o T. es para un oficial que yo e un problema con él, si yo no le doy para el vierne me go que comer una larga; una larga se le dice a un castigo 6 meses en busón; y si yo voy a busón no puedo recibir ita, pierdo mi trabajo, pierdo mi conducta y además me trata cuando ello quiere" (sic). A fs. 943 B.E. los ratifica en su declaración el contenido de la carta y ega precisiones sobre las irregularidades en el sistema

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. de visitas.

    Pero la evidencia más perturbadora de los vicios del régimen penitenciario vigente en Olmos lo constituye el iter tragicum de O.D.B., a quien sus compañeros de detención adjudican activa participación en el auxilio de los ocupantes del pabellón incendiado (fs. 850 y 872).

    Ese interno se dirigió por nota recibida el 11 de mayo al juez a cargo de la causa, doctor M., solicitando una audiencia a fin de ratificar sus declaraciones efectuadas ante "las cámaras de televisión A.T.C. donde acuso al servicio penitenciario de las graves falencias cometidas por dicho personal y la corrupción que existe y es evidente" y agrega: "no certifico firma por razones obvias" (ver fs. 443).

    Ese mismo día, cuando todavía se encontraba en la carcel de Olmos, prestó declaración. Allí narró su participación en las tareas de salvataje y denunció serias irregularidades, consistentes en el otorgamiento de condiciones más favorables a cambio de dinero que exigían ciertos empleados, el desvío con fines de aprovechamiento personal de materiales y víveres y la carencia de alimentos. Agrega que la publicación en algunos diarios de la "venta" de pabellones o la percepción de dinero por los agentes para permitir el trato sexual habían creado malestar (fs. 526/528).

    Poco después, el 16 de mayo, el prefecto mayor F., a cargo de la unidad N° 4 sita en Bahía Blanca,

    - hace llegar al juzgado un acta donde D.B. -ya reido en ese establecimiento- rectifica sus dichos negando denuncias antes efectuadas (fs. 678/679).

    El acta es recibida por el tribunal el día 22 y en misma fecha se le vuelve a tomar declaración. Allí expreque desde el 11 de mayo estaba alojado en la unidad 4 y tera sus denuncias anteriores. Expone que el día 6 de ese fue "llamado por el Prefecto Mayor Barroso a su despacho, iéndole que podría obtener beneficios de su estada en el al, como así obtener artículo, o posiblemente la mutación si se declaraba bien" a lo que se negó. Agrega reiteró sus manifestaciones en el sumario administrativo antado en la carcel de Olmos pero "que una vez en la unide Bahía Blanca, le hicieron firmar un acta a fines de nquear las cosas, en la cual el dicente rectifica todos términos de su anterior declaración en cuanto a hechos de rupción en la unidad de Olmos, acta ésta que le hacen mar, haciéndolo el dicente por razones obvias, no obstante dicente firmó al revés, ya que siempre firma N.O. z y en esta acta firmó D.N.O., aclarando que o debía concurrir a este Juzgado, solicitó al jefe que le o firmar dicha acta una copia de la misma a fines de orizarla en el viaje a esta ciudad, haciendo entrega en e acto de la copia que se le suministrara" (fs. 675/ 676 .).

    El 18 de septiembre, ya alojado en el Instituto quiátrico de M.R., D.B. solicita una va audiencia con el doctor M., la que se le concede y lara el 2 de octubre. Sus términos revelan el acoso que

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. sufría y que atribuyó a sus acusaciones. Dice que al llegar a la unidad 4 se le ofrecieron franquicias para que modificara sus declaraciones pero que, al resistirse, comenzaron los apremios y malos tratos que culminaron con su traslado a M.R.. Allí -continúa- "se lo ha querido 'planchar' al máximo mediante medicación a lo que en una oportunidad, se negó por cuanto teme por su vida, es decir que hallándose en un estado de somnolencia, sea agredido por otros internos que se presten a hacerle algún daño, por ser enviados por la gente del 'servicio penitenciario' y quedar como que fue muerto por un 'inimputable'. Que en la actualidad en la unidad N° 10 se encuentra prestando servicios el oficial T., quien amenaza al dicente con que lo va a trasladar a Sierra Chica y lo va hacer matar por otros internos. Que el dicente solicita sea trasladado a dependencias policiales de ésta Provincia o en su defecto a Unidades carcelarias ajenas al Servicio Penitenciario Provincial, ya que en cualquiera de las Unidades de ésta provincia el dicente se encuentra 'marcado' desde el momento que declaró sobre el tema del incendio, como así sobre la 'corrupción imperante en Olmos'. Que a los fines anteriormente declarados con respecto a su traslado, fuera del ámbito del servicio penitenciario provincial, solicitará mediante nota dicho pedido al juez a cuya, disposición se encuentra, en este caso al doctor M. titular del Juzgado Criminal n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro".

    El 13 de abril de 1993, D.B. murió a causa

    - de heridas de arma blanca en el Penal de V.D., a de había sido transferido por el juez doctor M. que haya sido posible determinar la autoría del hecho. o surge de la causa N° 33.706 radicada ante el Juzgado de trucción N° 20, secretaría N° 160, que el actuario ha teo a la vista. Así lo informa, por otro lado, el alegato de actora (fs. 403).

  8. ) Que estas dolorosas comprobaciones, que es dedel Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las icultades presupuestarias que se traducen en la falta de raestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la uficiencia de formación del personal o las consecuentes esivas poblaciones penales de las que pretende hacer ito en su declaración quien fue jefe de la unidad de os.

    Si el Estado no puede garantizar la vida de los ernos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos las que persiguen la reinserción social de los detenidos. más, indican una degradación funcional de sus obligaciones marias que se constituye en el camino más seguro para su integración y para la malversación de los valores titucionales que dan soporte a una sociedad justa.

    Por otro lado, las carencias presupuestarias, aundignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgrenes de este tipo. P. sería tanto como subverel Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de Constitución y los convenios internacionales que com-

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. prometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en el texto actual de aquella (art. 5°, inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    10) Que todo lo expuesto lleva a admitir la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la notoria falta de cumplimiento de los fines constitucionales y las obligaciones que generan, imponen la obligación de reparar el daño (Fallos: 306:2030 y otros).

    11) Que corresponde ahora considerar la procedencia de los reclamos patrimoniales efectuados por el padre de D.B., la esposa e hija menor de R.A.R.S. y la madre de N.F.C., con fundamento en los arts. 505 inc. 3, 509, 512, 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 1084, 1109 y 1113 del Código Civil. Cabe señalar que en todos los casos los deudos han percibido del gobierno de la Provincia de Buenos Aires subsidios que cubren los gastos de sepelio (ver fs. 349/367).

    En lo que hace a las demandas iniciadas por R.B. y Mercedes Meroka, en sus condiciones de padre y madre, respectivamente, de las víctimas ya citadas, debe tenerse en cuenta que no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término.

    Por consiguiente, y si bien por la aplicación del principio general del art. 1079 todo perjudicado por la muerte de una persona

    - tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido, no ser dispensados de su prueba los reclamantes, debieron editar la procedencia de la reparación pretendida.

    Mediante las declaraciones ofrecidas (ver fs.

    /162, 162 vta./164, 165/167, 167/170, 171, 172/174, 176/ y 181) se ha pretendido demostrar que D.B. y Nés- Fabián Canteros realizaban actividades laborales con cuyo ducido contribuían al mantenimiento económico de sus leos familiares. No obstante, esa prueba no resulta sufinte para acreditar tal extremo. En el caso de D.B., carrera delictiva que surge de los expedientes penales egados y de las constancias de los registros de reinencia y patronatos de liberados se evidencia como un serio táculo para su reconocimiento. La causa penal n° 3960 ciada en 1978 por "privación ilegal de la libertad, robo automotor y robo" indica que B. -de 17 años al momento cometido el delito- recibió una condena inicial de cinco s de prisión, reducida luego a dos años y seis meses (fs.

    /277) pena que cumplió en diversos institutos de menores. u vez, la causa N° 56.644 revela que fue condenado el 3 de io de 1984 a seis años de prisión por el delito de robo ificado por el uso de armas (fs. 59) y que obtuvo su ertad condicional el 2 de marzo de 1986 (fs. 60) para go ser detenido en septiembre de ese año y condenado a tro años de prisión el 8 de julio de 1988 durante los les se produjo su muerte.

    A igual conclusión cabe llegar en el caso de N. iánC.. También aquí la prueba testimonial de fs.

    /177 y 181 aportada por parientes, que aluden a su

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. desempeño como albañil, se contrapone con el informe de fs. 277, que revela que el 27 de septiembre de 1988 fue condenado a ocho años de prisión por un robo calificado acaecido el 17 de julio de 1986 cuando recién había cumplido 20 años. En esa oportunidad denunció desempeñarse como vendedor.

    Por consiguiente, corresponde rechazar el reclamo por el daño material toda vez que no se ha probado la asistencia económica invocada en la demanda.

    Que en cambio, corresponde admitir el reclamo por daño moral. En efecto, la lesión en los sentimientos afectivos que lo justifica se intensifica en el presente caso si se repara en las trágicas condiciones en que se produjo la muerte de los internos confiados al servicio de custodia del sistema penitenciario y la dolorosa repercusión espiritual que suscitó. Por lo tanto, y habida cuenta de que su indemnización no debe necesariamente guardar relación con el daño material (causa H.48.XXIV "H., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios" del 9 de diciembre de 1993), se la fija en la suma de $ 30.000 en el caso de R.B. y N.F.C., respectivamente.

    12) Que en cuanto al reclamo de H.M.F. y su hija menor N.E., nacida el 10 de diciembre de 1987, cabe señalar que aquélla contrajo matrimonio con R.A.R. durante su detención en Olmos, oportunidad en que su hija obtuvo reconocimiento. En esas condiciones, juega a su favor la presunción iuris tantum de los arts. 1084 y 1085, que, sin embargo, debe ser considerada a la luz

    - de las cicunstancias particulares del caso.

    Es evidente que la atención de la subsistencia de cónyuge e hija no podía ser asumida por R. mientras dua su condena, pero sí al término de ella, el que se habría ducido, de no mediar su trágica muerte, hacia abril de 4. Si bien los antecedentes penales del nombrado tornan oso el reconocimiento de la posibilidad de atender ularmente a esa asistencia, negarlo sin más sería admitir determinismo delictivo que la ciencia penal no acepta y hazar la posibilidad de una readaptación social que se denciaría en la decisión de contraer matrimonio y reconoa su pequeña hija, por lo que parece justo admitir el arcimiento pretendido, bien que adecuado a las condiciones sonales de la víctima.

    13) Que, como se sostuvo en la causa F.554.XXII rnandez, Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. s/ sumario ños y perjuicios)" de fecha 11 de mayo de 1993, a los es de "establecer el daño emergente debe destacarse que la a humana no tiene valor económico per se, sino en sideración a lo que produce o puede producir. No es dable tar una honda turbación espiritual cuando se habla de taeconómicamente una vida humana, reducirla a valores cre- ísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmuta- . Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables ctos de orden patrimonial como proyección secundaria de el hecho trascendental, y lo que se mide en signos econóos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuens que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrup

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. ción de una actividad creadora, productora de bienes.

    En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue".

    "Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas -tal como lo hacen los actores en su escrito de demanda- sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.)".

    14) Que R.A.R. contaba con 16 años cuando fue detenido por primera vez en el año 1978 por un hurto de automotor. Reincidente, mereció una condena a dos años y medio y recuperó su libertad condicional en enero de 1983. En marzo de ese año fue detenido nuevamente y sufrió una pena de nueve años, que cumplía al tiempo de su muerte (sentencia del 11 de abril de 1988, expte. 13.634). En oportunidad de prestar declaración dijo ser vendedor ambulante, y que simulaba desempeñarse como recolector de basura para cobrar propinas a la vez que realizaba trabajos ocasionales (changas, ver fs. 83 de esa causa), lo que contraría las

    - declaraciones de testigos que le atribuyen trabajos de atería (fs. 165/167, 167/169, 171, 172/174 y 177).

    Por tales razones la indemnización debe fijarse en cantidad de diez mil pesos para su cónyuge H.M. res e igual suma para su hija menor N.E.. En nto al daño moral se lo establece en $ 20.000 para la pria y en $ 30.000 para la segunda, monto en cuya determinan gravita la particular significación que a su edad cobra fallecimiento de su progenitor (causa F.553.X. "Furnier, ricia M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y juicios" del 27 de septiembre de 1994).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1084, 5, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar as demandas iniciadas por R.B., M.M. e da M.F.M. de R., por sí y en representan de su hija N.E., contra la Provincia de Bue- Aires, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta s, la suma de treinta mil pesos; la de treinta mil pesos y de setenta mil pesos, respectivamente. Los intereses se cularán desde el 5 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1 a la tasa del 6% anual. A partir de entonces y hasta el ctivo pago se devengarán los que correspondan según la islación que resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora ar G. Grimaux y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de lidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). Las costas án soportadas, en cada caso, por la Provincia de Buenos es (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la ión).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°,

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de la doctora M.S.G. en la suma de seis mil ochocientos pesos ($ 6.800), por la dirección letrada y representación de R.B.; en la de seis mil ochocientos pesos ($ 6.800), por la dirección letrada y representación de Mercedes Meroka y en la de quince mil setecientos pesos ($ 15.700), por la dirección letrada y representación de H.M.F.M. de R. y de su hija. N., devuélvanse los expediente acompañados y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT (en disidencia parcial).

    DISI

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

  9. ) Que los considerandos 1° al 8° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

  10. ) Que estas dolorosas comprobaciones, que es deber del Tribunal destacar, no encuentran justificativo en las dificultades presupuestarias que se traducen en la falta de infraestructura edilicia, la carencia de recursos humanos, la insuficiencia de formación del personal o las consecuentes excesivas poblaciones penales de las que pretende hacer mérito en su declaración quien fue jefe de la Unidad de Olmos.

    Si el Estado no puede garantizar la vida de los internos ni evitar las irregularidades que surgen de la causa de nada sirven las políticas preventivas del delito o menos aún las que persiguen la reinserción social de los detenidos.

    Por otro lado, las carencias presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden justificar transgresiones de este tipo. P. sería tanto como subvertir el Estado de Derecho y dejar de cumplir los principios de la Constitución y los convenios internacionales que comprometen a la Nación frente a la comunidad jurídica internacional, receptados en su texto actual.

  11. ) Que todo lo expuesto lleva a admitir la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la notoria falta de cumplimiento de los fines constitucionales

    - y las obligaciones que generan, imponen la obligación de arar el daño (Fallos: 306:2030 y otros).

  12. ) Que corresponde ahora considerar la procedencia los reclamos patrimoniales efectuados por el padre de ío Badín, la esposa e hija menor de R.A.R. pi y la madre de N.F.C., con fundamento en arts. 505 inc. 3, 509, 512, 1066, 1067, 1068, 1069, 1078, 4, 1109 y 1113 del Código Civil. Cabe señalar que en todos casos los deudos han percibido del gobierno de la vincia de Buenos Aires subsidios que cubren los gastos de elio (ver fs. 349/367). Cada uno de los actores ha lamado indemnización por valor vida y por daño moral.

  13. ) Que, como se sostuvo en la causa F.554.XXII rnández, Alba Ofelia c/ Ballejo, J.A. s/ sumario ños y perjuicios)", de fecha 11 de mayo de 1993 a los fide "establecer el daño emergente debe destacarse que la a humana no tiene valor económico per se, sino en consiación a lo que produce o puede producir. ...La supresión una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimol como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, o que se mide en signos económicos no es la vida misma que cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios rrea la brusca interrupción de una actividad creadora, ductora de bienes" o, en su caso, el cese de la ibilidad de una futura realización de ese tipo de tareas. ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la vaación de una vida humana no es otra cosa que la medición la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran desatarios de todos o parte de los bienes económicos que el

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. extinto producía", o que lo serían a través de actividades futuras.

    "Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas -tal como lo hacen los actores en su escrito de demanda- sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.)".

  14. ) En lo que hace a las demandas iniciadas por R.B. y Mercedes Meroka, en sus condiciónes de padre y madre respectivamente, de las víctimas ya citadas, debe tenerse en cuenta que no rige la presunción iuris tantum contenida en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil, la cual está restringida al caso del cónyuge sobreviviente y sus hijos menores o incapaces con las salvedades contenidas en la última parte de la norma citada en segundo término.

    Por consiguiente, debe estarse a los elementos que surgen de autos para determinar la procedencia de la indemnización reclamada conforme al principio general del art. 1079 según el cual todo perjudicado por la muerte de una persona tiene derecho a obtener la reparación del daño sufrido.

    Mediante las declaraciones ofrecidas (ver fs.

    161/162, 162 vta./164, 165/167, 167/170, 171, 172/174, 176/

    -177 y 181) se ha pretendido demostrar que D.B. y tor F.C. realizaban actividades laborales con o producido contribuían al mantenimiento económico de sus leos familiares. No obstante, esa prueba no resulta sufinte para acreditar tal extremo. En el caso de D.B., carrera delictiva que surge de los expedientes penales egados y de las constancias de los registros de reinencia y patronatos de liberados se evidencia como un serio táculo para su reconocimiento. La causa penal n° 3960 ciada en 1978 por "privación ilegal de la libertad, robo automotor y robo" indica que B. -de 17 años al momento cometido el delito- recibió una condena inicial de cinco s de prisión, reducida luego a dos años y seis meses (fs.

    /277) pena que cumplió en diversos institutos de menores. u vez, la causa N° 56.644 revela que fue condenado el 3 de io de 1984 a seis años de prisión por el delito de robo ificado por el uso de armas (fs. 59) y que obtuvo su ertad condicional el 2 de marzo de 1986 (fs. 60) para lueser detenido en setiembre de ese año y condenado a cuatro s de prisión el 8 de julio de 1988 durante los cuales se dujo su muerte.

    A igual conclusión cabe llegar en el caso de N. iánC.. También aquí la prueba testimonial de fs.

    /177 y 181 aportada por parientes que aluden a su empeño como albañil se contrapone con el informe de fs.

    , que revela que el 27 de setiembre de 1988 fue condenado cho años de prisión por un robo calificado acaecido el 17 julio de 1986 cuando recién había cumplido 20 años. En esa rtunidad denunció desempeñarse como vendedor.

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    Sin embargo, no es posible negar la posibilidad de que en el futuro, de haber continuado con vida, los nombrados modificasen su conducta, realizaran tareas lícitas remuneradas y, en base a ellas, asistieran económicamente a sus progenitores, ya que lo contrario implicaría admitir un determinismo que la ciencia penal no acepta y negar, definitivamente, la posibilidad de readaptación social del delincuente; aunque, ciertamente, si bien cabe reconocer esta posibilidad, debe conferírsele una reducida probabilidad de acuerdo a los antecedentes de los muertos, y al ser débil la posibilidad, la reparación debe ser calculada en proporción a ella.

    En base a lo expuesto, cabe otorgar un monto indemnizatorio destinado a resarcir la chance perdida por los progenitores de obtener en el futuro esa asistencia, conforme a lo ya señalado por este Tribunal cuando expresó si "se trata de resarcir es la 'chance' que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de 'chance' de cuya reparación se trata" (Fallos: 308:1160).

    Admitida la posibilidad y limitada, como se ha señalado, la probabilidad del acaecer futuro descripto, se fija en $ 8.000 la indemnización por la muerte de R.B. y en $ 8.000 por la muerte de N.F.C..

    Corresponde también admitir el reclamo por daño moral, fundado en la lesión sufrida por los actores en bienes

    - extrapatrimoniales; en el caso, los sentimientos y culos afectivos que los unían a sus hijos, agravada la cción espiritual por las trágicas circunstancias en que se dujo la muerte de los internos confiados al servicio de todia del sistema penitenciario.

    Por tanto, y habida cuenta de que su indemnización debe necesariamente guardar relación con el daño material usa H.48.XXIV: "H.A. c/ Ferrocarriles Argentinos daños y perjuicios" del 9 de diciembre de 1993), se fijan montos indemnizatorios en la suma de $ 30.000 en el caso R.B. y N.F.C., respectivamente.

  15. ) Que en cuanto al reclamo de H.M.F. u hija menor N.E., nacida el 10 de diciembre de 7, cabe señalar que aquélla contrajo matrimonio con R. uro R. durante su detención en Olmos, oportunidad en que hija obtuvo reconocimiento. En esas condiciones juega a su or la presunción iuris tantum de los arts. 1084 y 1085, , sin embargo, debe ser considerada a la luz de las cunstancias particulares del caso.

    Es evidente que la atención de la subsistencia de cónyuge e hija no podía ser asumida por R. mientras dua su condena, pero sí al término de ella, el que se habría ducido, de no mediar su trágica muerte, hacia abril de 4. Si bien los antecedentes penales del nombrado dismien la probabilidad de que llegase a atender regularmente a asistencia, negarlo sin más sería admitir -como ya se resó- un determinismo delictivo que la ciencia penal no pta y rechazar la posibilidad de una readaptación social se evidenciaría en la decisión de contraer matrimonio y

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    B., R. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. reconocer a su pequeña hija, por lo que parece justo admitir el resarcimiento pretendido, bien que adecuado a las condiciones personales de la víctima y circunstancias atinentes a los reclamantes conforme a lo expresado en el considerando 5° in fine.

    Que R.A.R. contaba con 16 años cuando fue detenido por primera vez en el año 1978 por un hurto de automotor. Reincidente, mereció una condena a dos años y medio y recuperó su libertad condicional en enero de 1983.

    En marzo de ese año fue detenido nuevamente y sufrió una pena de nueve, años que cumplía al tiempo de su muerte (sentencia del 11 de abril de 1988, expte. 13.634). En oportunidad de prestar declaración dijo ser vendedor ambulante, y que simulaba desempeñarse como recolector de basura para cobrar propinas a la vez que realizaba trabajos ocasionales (changas, ver fs. 83 de esa causa) lo que contraría las declaraciones de testigos que le atribuyen trabajos de zapatería (fs. 165/167, 167/169, 171, 172/174, 177).

    Por tales razones, la indemnización debe fijarse en la cantidad de diez mil pesos para su cónyuge H.M.F. e igual suma para su hija menor N.E.. En cuanto al daño moral se lo establece en $ 20.000 para la primera y en $ 30.000 para la segunda, monto en cuya determinación gravita la particular significación que a su edad cobra el fallecimiento de su progenitor (causa: F.553.XXII: "F., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños

    - y perjuicios" del 27 de setiembre de 1994).

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1068, 1078, 1079, 4, 1085, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer ar a las demandas iniciadas por R.B., M.M. e H.M.F. de R., por sí y en representación su hija N.E., contra la Provincia de Buenos es, condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta s, la suma de treinta y ocho mil pesos ($ 38.000); la de inta y ocho mil pesos ($ 38.000) y la de setenta mil pesos 70.000) respectivamente. Los intereses se calcularán desde 5 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa 6% anual. A partir de entonces y hasta el efectivo pago devengarán los que correspondan según la legislación que ulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y ciados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", tencia del 23 de febrero de 1993). Las costas serán soporas, en cada caso, por la Provincia de Buenos Aires (art.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvanse los expediente acompañados y, oportunamenarchívese. G.A.B..

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