Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, K. 79. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

K. 79. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

K., N. s/ calumnias e injurias (arts. 109 y 110 del Código Penal) - causa N° 25.604.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.K. en la causa K., N. s/ calumnias e injurias (arts. 109 y 110 del Código Penal) - causa N° 25.604", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que C.G.M., J.E.C. y R.A.P. iniciaron querella por los delitos de calumnias e injurias (arts. 109 y 110 del Código Penal) contra N.A.K., a quien atribuyeron haber hecho manifestaciones en contra de su honor que no se ajustaban a la verdad, en diversas oportunidades y por distintos medios de comunicación radiales, escritos y televisivos. Según los querellantes, dichas falsas imputaciones se efectuaron en ocasión de realizarse el escrutinio de los comicios celebrados en la Facultad de Ciencias Económicas de la U.B.A. y consistieron en atribuir a los querellantes -dirigentes de UPAU y de UCEDE- el haber liderado una patota que destruyó urnas y votos y que se llevó actas y padrones.

  2. ) Que, para lo que al caso interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (Sala VI) confirmó, por el voto de la mayoría de sus integrantes, la sentencia de primera instancia en tanto había condenado a K. a la pena de un año de prisión en suspenso como autor responsable de los delitos de calumnias reiteradas en cinco oportunidades que concurren materialmente con el de injurias repetidas cuatro veces y la publicación, a costa del condenado, de dicha sentencia en los periódicos que originariamente

    -habían reproducido las declaraciones de K.. Contra ho pronunciamiento el abogado del nombrado interpuso reso extraordinario cuya denegación origina la presente que- 3°) Que, después de rechazar los planteos de la desa vinculados con la prescripción de la acción penal y la gada violación de la garantía de defensa en juicio, el matrado de cámara que integró la mayoría de ese tribunal agó "...Yendo ahora al fondo de la cuestión traída a estu- , de acuerdo al concreto y certero análisis que se realiza el fallo en crisis y las pruebas colectadas en el proceso, sidero acreditadas tanto la materialidad de los hechos rochados, como la responsabilidad que le cupo en los mos al prevenido K.. La medulosa sentencia me exime de ores comentarios, dado que han sido minuciosamente valoralas probanzas en los respectivos considerandos, tanto las lo incriminan como las exculpatorias, por lo que adhiero su totalidad a los fundamentos de la sentenciante, en or a la brevedad..." (fs. 491/491 vta. de los autos ncipales agregados por cuerda).

  3. ) Que el apelante formula los siguientes agras:

    A) En la sentencia de cámara se utilizaron argumenautocontradictorios para rechazar su planteo de que la ex a III del tribunal, al resolver acerca del planteo de idad de la acusación (fs. 391/392 de los autos principa- ), había ido más allá de los límites de su jurisdicción al idir una cuestión vinculada con el fondo del asunto.

    B) La cámara omitió examinar su agravio de que las resiones "patoteros" y "romper las urnas", atribuidas por

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    K. a los querellantes, no constituían una conducta típica.

    C) En la sentencia apelada también se omitió pronunciarse sobre el contenido de unas casetes de audio y video que habían sido ofrecidas como prueba por la defensa y cuya remisión había sido requerida como medida para mejor proveer por el a quo a fs. 475 y que fueron recibidas en dicha instancia con anterioridad al llamado de autos para dictar sentencia (confr. fs. 483). El apelante afirma que allí están reproducidas las declaraciones de un compañero de los querellantes que habría admitido, pocos momentos después del hecho, que eran ciertas las afirmaciones de K.. Para el recurrente dicha omisión convierte en arbitraria a la sentencia de cámara pues en ella no se da respuesta a una alegación decisiva de la defensa para la solución del pleito. En su opinión, si los hechos alegados por el acusado fueran ciertos desaparecería la calumnia, que exige la falsedad en el tipo, y la injuria, por falta de dolo.

  4. ) Que el agravio señalado bajo la letra "A" no resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria pues, en este punto, no se advierte que la cámara haya incurrido en la autocontradicción alegada.

  5. ) Que tampoco resulta formalmente admisible el planteo identificado con la letra "B" pues, dado que la expresión de agravios de K. no contiene sobre esa cuestión una crítica concreta de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, resulta aplicable al caso la conocida

    -jurisprudencia del Tribunal según la cual la circunstande que el a quo adhiera a las razones pertinentes expuespor el juez de primera instancia no constituye por sí sal de arbitrariedad (Fallos: 304:1343 y sus citas; entre os).

  6. ) , en cambio, no resulta aplicable esta jurisprudencia pecto del agravio individualizado con la letra "C" toda que esta Corte tiene resuelto que resulta arbitraria la isión que se remite a una anterior cuando ésta también ece de fundamentos (confr. sentencia dictada en la causa 5.XXIV. "Hercovich de P., A. s/ su denuncia", del 24 noviembre de 1992).

  7. ) Que esta última doctrina resulta aplicable al o pues, a pesar de que la defensa indicó expresamente la stencia de las mencionadas casetes en su expresión de avios de fs. 460/470 y que el a quo solicitó el material cuestión como medida para mejor proveer (confr. supra siderando 3°), la cámara omitió completamente examinar ha cuestión, remitiéndose al pronunciamiento de primera tancia que tampoco había valorado el contenido de las etes.

    Por tal razón, la mera remisión de la cámara al fade primera instancia configura en el caso la omisión de nunciamiento sobre una cuestión sustancial para la decin del pleito, lo que descalifica a la sentencia apelada llos: 314:313 y sus citas; entre muchos otros). Dicha omin resulta ser especialmente grave en un caso como el de os, en el que se encuentra en juego la libertad de expren, que ocupa un lugar eminente en el régimen republicano. bien es cierto que los excesos cometidos en el ejercicio dicha libertad no gozan de impunidad en el ordenamiento

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    K., N. s/ calumnias e injurias (arts. 109 y 110 del Código Penal) - causa N° 25.604. jurídico argentino, no lo es menos que se requiere particular cautela cuando se trata de imputar responsabilidades por su desenvolvimiento (confr. caso "C.", Fallos: 308:789, considerando 5°).

    Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja, se declara formalmente admisible el recurso y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge de la presente. Agréguese la queja al principal. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva sentencia conforme a lo resuelto. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B..

    DISI

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    K., N. s/ calumnias e injurias (arts. 109 y 110 del Código Penal) - causa N° 25.604.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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