Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, S. 50. XXV

Fecha19 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 50. XXV.

RECURSO DE HECHO

S.A. Azucarera Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por el Banco Municipal de Tucumán.

Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.J.C. en la causa S.A. Azucarera Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por el Banco Municipal de Tucumán", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que fijó la base regulatoria y los honorarios correspondientes al perito contador, éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que en el concurso de S.A. Azucarera Argentina el Banco Municipal de Tucumán interpuso el remedio de revisión con el objeto de verificar, respecto del crédito prendario denominado de "mediano plazo", "los intereses compensatorios y punitorios a la tasa no regulada". Sostuvo que si bien era cierto que al celebrarse el contrato se había estipulado un determinado interés (131,4% anual) en razón de lo dispuesto por la ley 21.309 necesidad de incluir la tasa vigente al día del acuerdo-, no lo era menos que en el anexo I y III del pacto fueron incluidas cláusulas que permitían al banco modificarlo sin previo aviso y aplicar las tasas máximas que rigieran durante el lapso de la mora. Agregó que en la aplicación de estas tasas variables residía la diferencia entre el importe peticionado por la incidentista y lo aconsejado por la sindicatura.

  3. ) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la revisión solicitada sobre la base de considerar que a la

    luz de las previsiones contractuales (art. 218 del Código de Comercio, incisos 1° y 4°) cabía otorgar valor a la cláusula por la cual el banco podía variar las tasas de interés durante el período de mora, y que la postura del síndico de atenerse estrictamente a la del 131,4% anual era improcedente. En consecuencia, verificó la totalidad de la acreencia de "mediano plazo" que, a la fecha de la insinuación ante el funcionario del concurso, ascendía a A 3.457.313,70, con el privilegio del art. 265, inc. 7°, de la Ley Concursos, mediante pronunciamiento que quedó firme.

  4. ) Que la cámara, al fijar la base regulatoria, consideró que el monto comprometido en este incidente no era el crédito de "mediano plazo" en su integridad, sino la porción que había resultado inadmisible, cuyo importe era de A 1.269.000,70. En cuanto a su revalorización, desestimó la aplicación de la tasa libre utilizada por el perito y dispuso actualizar el monto desde que se insinuó el crédito hasta el límite previsto por la ley 23.928 por el índice de precios mayoristas que suministra el I.N.D.E.C.

  5. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía elegida, pues si bien es cierto que se refieren a cuestiones de hecho y de derecho común, ajenos -en principio- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para que esta Corte intervenga cuando en la regulación se ha tomado como base una cifra alejada de la realidad económica de los intereses debatidos (Fallos: 310:869; 312:1864).

  6. ) Que, en efecto, ello es así en tanto para actualizar la base regulatoria el a quo utilizó, sin fundamentación adecuada, el índice de ajuste de precios mayoristas

    S. 50. XXV.

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    RECURSO DE HECHO

    S.A. Azucarera Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por el Banco Municipal de Tucumán. nivel general suministrado por el I.N.D.E.C., prescindiendo, de tal manera, de aplicar a estos efectos las pautas que habían sido admitidas, precisamente, en el incidente de revisión y que determinaban el monto que reflejaba en forma real el interés económico comprometido en el pleito.

  7. ) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar a la apelación por guardar lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, el nexo directo a que se refiere el art. 15 de la ley 48.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente.

    Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

    S. 50. XXV.

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    RECURSO DE HECHO

    S.A. Azucarera Argentina s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por el Banco Municipal de Tucumán.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  8. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que fijó la base regulatoria y los honorarios correspondientes al perito contador, éste dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  9. ) Que los considerandos 2° a 6° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

  10. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento de la alzada afecta en forma directa e inmediata las garantías superiores que asisten al recurrente (art. 15, ley 48), por lo que cabe descalificar lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad con el objeto de que la cuestión sea nuevamente decidida mediante un pronunciamiento constitucionalmente fundado.

    Ello, sin abrir juicio sobre la regulación que deberá ser efectuada por la cámara, cuya cuantía no dependerá exclusivamente del monto del juicio ni de la aplicación de las escalas pertinentes, pues esta Corte ha decidido que una solución justa y mesurada no depende exclusivamente de aquellos elementos, sino de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos que pueden ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la

    causa y la calidad, eficacia y extensión del trabajo (causa M.6.XXIII "Mevopal S.A. y otra c/ Banco Hipotecario Nacional s/ ordinario", fallada el 16 de febrero de 1993, voto en disidencia parcial de los jueces Barra, F. y N..

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Reintégrese el depósito.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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