Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Octubre de 1995, A. 735. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.735.XXVIII

RECURSO DE HECHO

Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional.

Buenos Aires, 18 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa A., M.I. y otros c/ Estado Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sentencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en la base de cálculo respectiva la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribunal en la sentencia de fs. 588/602 (Fallos: 300:938, 303:110, 306:2175), razón por la cual el recurso fue declarado procedente a fs. 782/783.

  3. ) Que en dicho fallo, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, se puso de relieve que el adicional del decreto 2474/85 había sido creado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin exclusivo de retribuir a los magistrados -cuyas remuneraciones, cabe añadir, debía mantener intangibles por imperativo constitucional- y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en razón de que aqué

    llos, de modo consustancial a sus funciones, debían prestar servicios con prescindencia de los límites temporales aludidos en dicho decreto. También se destacó que tal asignación había sido instituida en los términos del art. 40 del decreto 1428/73 -texto según el decreto 3575/76- que, en cuanto interesa, establecía que el adicional correspondiente al cumplimiento de mayores exigencias de horario era de carácter "particular".

    Se destacó, además, que la norma en cuestión no es irrazonable, puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que se estimaron diferentes, sobre la base de fundamentos objetivos -mayor horario- que en el caso cabe apreciar como suficientes (cons. 6° de la sentencia anterior de esta Corte).

    Por esas razones, se decidió que no correspondía hacer extensivo el adicional de referencia a otros agentes distintos de aquellos en cuyo beneficio había sido establecido.

  4. ) Que no obstante lo expuesto, la cámara, sustentándose en argumentos claramente incompatibles con los rese- ñados precedentemente, admitió nuevamente el reclamo de los demandantes, lo que justifica la descalificación de la sentencia en los términos de la doctrina señalada en el considerando 2° de la presente.

    Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda

    A.735.XXVIII

    RECURSO DE HECHO

    Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional. parte, de la ley 48, se resuelve rechazar la demanda.

    Con costas de todas las instancias en el orden causado en atención a la naturaleza original de la cuestión planteada.

    N. y remítase. MARIO O. BOLDU - ANGEL A. ARGAÑARAZ - ALBERTO MANSUR (POR SU VOTO) - LUIS LONGHI - ENRIQUE V.

    ROCCA - RAUL SANCHEZ FREITES - JUAN A. GONZALEZ MACIAS (EN DISIDENCIA) - V.S. DE LA V.M. (EN DISIDENCIA PARCIAL) - MARINA MARIANI DE VIDAL (EN DISIDENCIA PARCIAL).

    VO

    A.735.XXVIII

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    Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional.

    TO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ALBERTO MANSUR Considerando:

  5. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sentencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en la base de cálculo respectiva, la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  6. ) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribunal en la referida sentencia (Fallos 253:118 y 129; 300:938; 303:110 y 308:920).

    En tal sentido, no es ocioso recordar que la materia sustancial del litigio consistió en establecer si el Estado debe pagar a la parte actora -empleados del Poder Judicial de la Nación-, el porcentual correspondiente a la asignación especial por "dedicación exclusiva", que en función del decreto 2474/85 se abona a los miembros del Alto Tribunal. Conflicto derivado de que el art. 2° de la ley 22.969 establece la escala de tales remuneraciones, "...en porcentajes sobre el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular"

    y la normativa en cuestión pretende crear una asignación especial con carácter no remunerativo, circunscripta en su percepción a los magistrados y determinados funcionarios en actividad; generando la necesidad de decidir si se trata efectivamente de un adicional excluido de aquella base de cálculo, según se desprende de la parte final del citado antecedente legal.

  7. ) Que no cabe ninguna duda sobre la inteligencia con la que se emitió el fallo fechado el 4 de marzo de 1993, en tanto dispuso la aplicación del decreto 2474/85 con el alcance limitado que surge de las razones explicitadas en ocasión de dictarlo (cons. 4°), le asignó carácter particular y no general al adicional de marras (cons. 5°), entendió que esta interpretación de la norma era razonable "puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que estimó diferentes" (cons. 6°) y la encontró compatible con el régimen de porcentualidad establecido por ley 22.969 (cons. 7°).

    Por tales fundamentos, se decidió que no correspondía hacer extensivo el adicional de referencia a otros agentes distintos de aquellos en cuyo beneficio había sido establecido.

  8. ) Que, igualmente, la cámara fue clara en la expresión de los votos conformantes de la mayoría, en orden a los argumentos por los que admitió el reclamo de los actores con palmario desconocimiento de lo decidido por esta Corte, al sostener que no es posible "justificar el aumento dispuesto por el decreto 2474/85 afirmando que la diferencia salarial allí creada es un adicional de carácter particular" (fs.

    627) y que no cabe conceptuarlo como un beneficio exclusivo de los magistrados, porque "...una distinción del resto del personal importa una interpretación ambigua, caprichosa e infundada" (fs. 646).

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    Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional.

  9. ) Que más allá de que esta Corte se haya apartado de la doctrina sentada en los autos "P., R.H. y otros c/ Estado Nacional (P.E.N.) s/ cobro", fallada el 15 de marzo de 1989 (Fallos: 312:296), en cuanto a la analogía que guarda la cuestión examinada con el presente caso, y de entender que la interpretación actual contraviene el ostensible régimen de porcentualidad estipulado en la ley que lo rige, lo cierto es que lo decidido reviste carácter obligatorio en cuanto configura el ejercicio de la función casatoria del derecho federal y no podría ser desoído ni atacado en modo alguno, por ser la decisión última y definitiva admitida en el ordenamiento jurídico argentino (Fallos: 255:81 y 264:443). Por otra parte, no es del caso requerir que para tener este alcance se debió emitir un pronunciamiento contemporáneo con aquél relativo a la inconstitucionalidad del decreto cuestionado, precisamente, porque se interpretó que no contradice la preceptiva de la ley 22.969 y ello lleva implícito la definición de que no afecta el principio de supremacía que dimana de los arts. 1, 28, 31 y 86 inc.2° de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994).

  10. ) Que la lógica consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la descalificación de la sentencia de cámara que admitió nuevamente el reclamo de la parte actora, decidir dejar sin efecto el fallo apelado y resolver el rechazo de la demanda en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48 (Fallos: 189:292 y 236:199).

    Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se resuelve rechazar la demanda. Con costas de todas las instancias en el orden causado en atención a la naturaleza original de la cuestión planteada.

    N. y remítase. A.M..

    DISI

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    Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON V.S. DE LA V.M. Considerando:

  11. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sentencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en la base de cálculo respectiva la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  12. ) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribunal en la sentencia de fs. 588/602 (Fallos: 300:938, 303:110, 306:2175), razón por la cual el recurso fue declarado procedente a fs. 782/783.

  13. ) Que en dicho fallo, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, se puso de relieve que el adicional del decreto 2474/85 había sido creado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin exclusivo de retribuir a los magistrados -cuyas remuneraciones, cabe añadir, debía mantener intangibles por imperativo constitucional- y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en razón de que aqué

    llos, de modo consustancial a sus funciones, debían prestar servicios con prescindencia de los límites temporales aludidos en dicho decreto. También se destacó que tal asignación había sido instituida en los términos del art. 40 del decreto 1428/73 -texto según el decreto 3575/76- que, en cuanto interesa, establecía que el adicional correspondiente al cumplimiento de mayores exigencias de horario era de carácter "particular".

    Se destacó, además, que la norma en cuestión no es irrazonable, puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que se estimaron diferentes, sobre la base de fundamentos objetivos -mayor horario- que en el caso cabe apreciar como suficientes (cons. 6° de la sentencia anterior de esta Corte).

    Por esas razones, se decidió que no correspondía hacer extensivo el adicional de referencia a otros agentes distintos de aquellos en cuyo beneficio había sido establecido.

  14. ) Que no obstante lo expuesto, la cámara, sustentándose en argumentos claramente incompatibles con los rese- ñados precedentemente, admitió nuevamente el reclamo de los demandantes, lo que justifica la descalificación de la sentencia en los términos de la doctrina señalada en el considerando 2° de la presente.

    Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda

    A.735.XXVIII

    RECURSO DE HECHO

    Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional. parte, de la ley 48, se resuelve rechazar la demanda.

    Con costas del presente recurso a cargo de la parte actora, y las restantes devengadas en el juicio según el orden causado, como quedó resuelto en la anterior sentencia de esta Corte (confr. fs. 589 vta.). N. y remítase.

    V.S. DE LA V.M..

    DISI

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    Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional.

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA CONJUEZ DOCTORA DOÑA MARINA MARIANI DE VIDAL Considerando:

  15. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efecto de dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sentencia que había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias salariales de remuneración resultantes de incluir en la base de cálculo respectiva la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  16. ) Que los agravios expuestos por el apelante suscitan cuestión federal para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la decisión impugnada se aparta, en lo esencial, de lo decidido por el Tribunal en la sentencia de fs. 588/602 (Fallos: 300:938; 303:110; 306:2175), razón por la cual el recurso fue declarado procedente a fs. 782/783.

  17. ) Que en dicho fallo, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad, se puso de relieve que el adicional del decreto 2474/85 había sido creado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin exclusivo de retribuir a los magistrados -cuyas remuneraciones, cabe añadir, debía mantener intangibles por imperativo constitucional- y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, en razón de que aquéllos, de modo consustancial a sus funciones debían prestar

    servicios con prescindencia de los límites temporales aludidos en dicho decreto. También se destacó que tal asignación había sido instituida en los términos del art. 40 del decreto 1428/73 -texto según el decreto 3575/76- que en cuanto interesa, establecía que el adicional correspondiente al cumplimiento de mayores exigencias de horario era de carácter "particular".

    Se puso de relieve, además, que la norma en cuestión no es irrazonable, puesto que ha procedido a reglar en forma distinta situaciones que se estimaron diferentes, sobre la base de fundamentos objetivos -mayor horario- que en el caso cabe apreciar como suficientes (cons. 6° de la sentencia anterior de esta Corte).

    Por esas razones, se decidió que no correspondía hacer extensivo el adicional de referencia a otros agentes distintos de aquéllos en cuyo beneficio había sido establecido.

  18. ) Que no obstante lo expuesto, la cámara, sustentándose en argumentos claramente incompatibles con los rese- ñados precedentemente, admitió nuevamente el reclamo de los demandantes, con palmario desconocimiento de lo decidido por esta Corte en su anterior fallo, a cuyo carácter final acerca de la cuestión debatida en el caso no se opone la circunstancia de que, en esa sentencia, no haya sido objeto de tratamiento expreso el planteo de inconstitucionalidad que la parte actora formuló en su escrito de demanda y mantuvo en etapas posteriores del juicio.

  19. ) Que, en efecto, establecida por decisión mayoritaria de esta Corte la interpretación según la cual el adicional del decreto 2474/85, correspondiente al cumplimiento

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    Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional. de mayores exigencias de horario, tiene carácter particular, la compatibilidad de ese decreto, así interpretado, con la ley 22.969 fluye de los solos términos del art. 2° de ésta, y desvanece la virtualidad del planteo efectuado con invocación de los arts. 1, 28, 31 y 86 inc.

  20. de la Constitución Nacional (texto anterior a la Reforma de 1994) en tanto que fundado, precisamente, en una pretendida colisión entre la ley y decreto citados, planteo cuya expresa consideración no era, así indispensable para el adecuado sustento de la decisión final a la que esta Corte arribó.

  21. ) Que, en las condiciones expresadas, promedia un desconocimiento sustancial e indebido del anterior fallo de este Tribunal, lo que justifica la descalificación de la sentencia apelada en los términos de la doctrina recordada en el considerando 2° de la presente.

    Por ello, se deja sin efecto el fallo apelado, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, segunda parte, de la ley 48, se resuelve rechazar la demanda. Con costas del presente recurso a cargo de la parte actora, y las restantes devengadas en el juicio según el orden causado, como quedó resuelto en la anterior sentencia de esta Corte (confr. fs. 589 vta.). N. y remítase.

    M.M. DE VIDAL.

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    Abaleron, M.I. y otros c/ Estado Nacional.

    DENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON J.A.G.M. Considerando:

  22. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, integrada por conjueces designados a efectos de dictar el nuevo pronunciamiento ordenado por esta Corte a fs. 588/ 602, confirmó por mayoría la sentencia en la que se había condenado al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores las diferencias de remuneración resultantes de incluir en la base de cálculo respectiva, la asignación creada por el decreto 2474 del año 1985. Contra lo así resuelto, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  23. ) Que lo que motivó este litigio y fue materia de decisión de los tribunales inferiores es determinar cuál es "el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por todo concepto, excluidos los adicionales de carácter particular" (art.

  24. , ley 22.969). Después de establecida esta base y conforme al porcentual fijado por ley para cada categoría, determinar la remuneración adeudada a cada actor.

  25. ) Que en los presentes, esta Corte, en fallo del 4 de marzo de 1993 dispuso que el adicional creado por decreto 2474/85 es de carácter particular y no general, ordenando dictar nueva sentencia.

    En ese fallo se hizo un análisis literal del decreto 2474/85, omitiéndose su relación e integración con las demás normas vigentes en la materia, en particular con el art.

  26. de la ley 22.969.

  27. ) Que en el precedente "P., R.H. y otro c/ Estado Nacional" (Fallos: 312:296) esta Corte debió interpretar en forma definitiva los alcances del decreto 2474/85, para determinar el total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte por todo concepto, y su conclusión fue totalmente distinta a la de autos, y a su vez concordante con lo resuelto por los tribunales inferiores intervinientes en este juicio. En aquella oportunidad se estableció la base remunerativa para decidir el pago del salario definitivo de magistrados y funcionarios pasivos. El Tribunal dijo "...la mención de 'asignación no remunerativa', resulta poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido, en cuanto pretende negar la naturaleza del adicional que está creando, esto es su carácter remunerativo".

    El mismo criterio interpretativo se encuentra en el decreto 1417/87, que en su artículo 2° le da carácter remunerativo al adicional dedicación exclusiva.

  28. ) Que se comparte la postura defensiva de los actores en cuanto consideran que la Corte no pudo entender como definitiva la interpretación que acordó al decreto 2474/ 85, al darle carácter particular a la asignación creada. De haberle atribuido uno definitivo, debió considerar y analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido al inicio de la acción. Al no haberlo hecho, interpreta que dicho decisorio sólo señala el camino a partir del cual, el tribunal que intervenga debe comenzar a analizar el tema debatido en autos. En consecuencia, el a quo considera que se ha dado

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    Abalerón, M.I. y otros c/ Estado Nacional. una pauta de interpretación, procediendo a integrar dicho decreto con el resto de la legislación, que con más los elementos fácticos analizados, precisa el alcance del art. 2° de la ley 22.969.

  29. ) Que para descubrir el alcance de este cuerpo legal, resulta útil considerar la legislación que se interpreta orientada a esta finalidad.

    No sirve a estos efectos el artículo 40 del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobado por decreto 1428/73 del 22 de febrero de 1973 y modificado por el decreto 3575/76. El adicional "dedicación exclusiva" del decreto 2474/85, no se corresponde con el adicional particular del "mayor horario" a que se refiere el art. 40 de aquel decreto. Este último adicional está previsto para quienes exceden el horario mínimo, en tanto la normativa vigente lo autorice a cobrar ese excedente. Por otra parte no debe dejarse de tener en cuenta que el escalafón referido es general y para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

    Los magistrados no tienen obligaciones medibles por horas de trabajo, tienen obligación de resultados, tienen dedicación exclusiva y esto es inherente a la función judicial (art. 8° del Reglamento para la Justicia Nacional). Los jueces no incrementaron su trabajo ni el modo de su ejecución, a partir del año 1985.

    Es de utilidad, a los efectos enunciados en el comienzo de este capítulo, analizar los precedentes legislativos de la ley n° 22.969, esto es la ley n° 16.494, la ley n°

    20.181 y decreto 2111/75 del 8 de agosto de 1975 (ratificado por ley n° 21.300), todos disponen que el monto de las remuneraciones será determinado sobre la base de las retribuciones que, por todo concepto, perciban los jueces de la Corte.

    No se puede interpretar que el decreto 2474/85 modifica la ley n° 22.969 en virtud de lo normado por los arts.

    28 y 99, inc. 2° de la Constitución Nacional, que prescriben la inalterabilidad de una ley por la norma que reglamenta su ejercicio; además del principio de supremacía constitucional y de sus leyes consecuentes contenido en los arts. 1° y 31 de la Ley Fundamental.

    El incremento salarial otorgado a los magistrados por el decreto 2474/85 es una decisión tomada por el órgano competente, en cumplimiento de una política económica y respetando la intangibilidad de sus remuneraciones. Los jueces sólo pueden interpretar el exacto alcance del cuestionado decreto, tal como lo hizo este Cuerpo en el precedente "P.", dándole un carácter general e integrativo de la remuneración, al adicional creado.

  30. ) Que la interpretación efectuada en los presentes, por esta Corte, al decreto 2474/85, con prescindencia de lo dispuesto por la ley superior (n° 22.969), es sólo un análisis parcializado de aquella norma inferior, lo que no obsta a que en esta oportunidad se integre ésa, con las disposiciones legales vigentes, (respetando el principio de prelación de las diversas normas, conforme lo exige el art. 31 de la Constitución Nacional), precedentes legislativos y jurisprudenciales y realidad fáctica, para finalmente decir el alcance del art. 2° de la referida ley esto es determinar

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    Abalerón, M.I. y otros c/ Estado Nacional. la asignación atribuida a los jueces de la Corte "por todo concepto", sin que esta fórmula pueda ser alterada con excepciones reglamentarias (arts. 28 y 99, inc. 2° de la Constitución Nacional).

    A esos efectos debe tenerse presente que cuando el referido artículo 2° excluye los "adicionales de carácter particular", se refiere exclusivamente a las bonificaciones que corresponden a cada magistrado o funcionario en virtud de su "situación individual", lo que es variable de uno a otro (cargas familiares, antigüedad, etc.) y no a asignaciones como la dedicación exclusiva, que es genérica para todos los magistrados. Una atiende la situación personal y particular y la otra la funcional.

  31. ) Que el decreto 2474/85, conforme la interpretación que esta Corte le asignó en los presentes autos es sólo una pauta o elemento probatorio que, junto con los demás elementos fácticos y jurídicos arrimados a la causa, sirven para dar el alcance exacto a los conceptos contenidos en el art. 2° de la ley 22.969; esto es lo que ha hecho el a quo, para finalmente resolver que la dedicación exclusiva que se pagó a los jueces de la Corte, debe formar la base sobre la que se aplicará la escala porcentual correspondiente a la categoría de cada actor.

    Por ello, se confirma el fallo apelado. Con costas.

    N. y remítase. J.A.G.M..

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