Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 1995, C. 481. XXXI

Fecha18 Octubre 1995

DOCTOR JOSE R.D. FISCALIA DE ESTADO: P.S.A. DE IRREGULARIDADES EN OBRAS COLECTORAS DE LA VIÑITA S.C. COMP.481.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte: La presente contienda positiva de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Federal de Catamarca y el Juzgado de instrucción Nº 4 de esa misma ciudad, en relación a la causa iniciada ante este último tribunal en orden a los delitos de fraude en perjuicio de la administración pública y abuso de autoridad, en concurso ideal, con motivo de la ejecución de la "Obra Colectora Máxima Oeste -Planta La Viñita-". El incidente reconoce su origen en la inhibición articulada ante el primero de esos juzgados por el doctor J.R.D., en su condición de imputado en los autos de referencia. Debo advertir, en primer lugar, que tanto esa presentación como el decisorio a que ella dio lugar resultaron prematuros (fs. 50/53 y 58/60), habida cuenta que al tiempo de su articulación no se encontraba aún firme la resolución acompañada por el mismo incidentista a fs. 43/47 en apoyo de su pretensión y que fue, además, consecuencia de un planteo similar efectuado por la misma parte ante la justicia federal de esta capital. Pienso por ello que, no obstante lo manifestado a fs. 49 por el doctor D. en el sentido de que no había recurrido de este último decisorio, debió el señor J. F. de Catamarca haber certificado el estado de dichos autos a fin de evitar la proliferación de decisiones en torno a la

competencia, tal como en definitiva ocurrió. Y estoy en condiciones de afirmar que ésa es la situación que se presenta en el caso, pues de distintas constancias obrantes en esta procuración, que fueron oportunamente recibidas como consecuencia del ejercicio de sus facultades de superintendencia del Ministerio Público, y que acompa- ñaré a este dictamen para mejor ilustración de V.E., surge que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital -Sala II- con fecha 29 de agosto de 1995 resolvió, ante el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocar lo resuelto en primera instancia y hacer lugar a la inhibitoria planteada. Estimo que, en tales condiciones no correspondería a V.E., por vía de principio, resolver la contenida desde que ésta resultaría improcedente al no haberse observado las reglas procesales aplicables al caso (doctr. de Fallos: 307:1245). No obstante y para el caso de que la Corte, por razones de economía procesal decidiera prescindir de esos reparos formales y resolver la cuestión, especialmente teniendo en cuenta el tiempo que ya ha insumido la incidencia (Fallos: 303:328, 306:2000 y 307:1739), me pronunciaré sobre el fondo. En este sentido debo adelantar a V.E. mi opinión en el sentido de que comparto el criterio sustentado por los representantes del Ministerio Público en lo Criminal y Correccional Federal de esta Capital, así como la resolución adoptada de conformidad con dicho temperamento por la Cámara de ese fuero.

S.C. COMP.481.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Ello es así en la medida en que en el requerimiento del fiscal provincial cuya copia obra a fs. 11/23, se imputa al doctor R.D. y a M.C. participación necesaria en los hechos que constituyeron su objeto, por su intervención como Ministerio de Obras y Servicios Públicos el primero, y Director de Recursos Hídricos, Agua Potable y Saneamiento de la Nación el segundo, en orden a los delitos de fraude a la administración pública y abuso de autoridad en concurso ideal. No paso por alto que el hecho de que aun cuando los fondos aplicados a la realización de la obra hubiesen sido girados por la Nación ello no habilita por sí la competencia de la justicia de excepción, en tanto que con su transferencia al tesoro provincial se incorporaron definitivamente a este que, por ello, habría sido el lesionado (Fallos: 303:655). Sin embargo, la circunstancia de que la fiscal requirente haya descripto la conducta que atribuye a cada uno de los imputados como constitutiva de un hecho único, y que la intervención de los antes nombrados habría tenido lugar en su condición de funcionarios nacionales y con motivo del ejercicio propio de sus funciones, determina la competencia de la justicia federal de esta Capital, por ser en ella donde aquéllos llevaron a cabo los actos motivo de requerimiento, sin perjuicio, claro está, de lo que resulte de la posterior investigación (Fallos: 306:1681; 307:76 y 1340). En consecuencia opino que corresponde declarar la competencia de la justicia en lo criminal y correccional fe

deral de esta capital, aunque no haya intervenido formalmente en la contienda (Fallos: 303:1763; 307:576 y 1523). Buenos Aires, 18 de octubre de 1995-. A.N.A.I.

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