Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, M. 922. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 922. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Mava S.A. c/ Rojas, J.F..

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mava S.A. c/ Rojas, J.F.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y archívese, previa remisión de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. -G.A.B..

DISI

M. 922. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Mava S.A. c/ Rojas, J.F..

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil que, al resolver un pedido de suspensión de subasta, ordenó a la ejecutante que practicara nueva liquidación de acuerdo con determinadas pautas que estableció, dicha parte dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque las resoluciones dictadas en el trámite de ejecución de sentencia no constituyen, en principio, el fallo definitivo a que se refiere el art. 14 de la ley 48, cabe prescindir de tal regla cuando, con menoscabo de la integridad del crédito reclamado, lo resuelto contiene defectos graves de fundamentación, omite tratar cuestiones esenciales e importa un apartamiento de pronunciamientos anteriores (confr. arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  3. ) Que, al respecto, es preciso señalar que la sentencia dictada en la causa condenó a los demandados al pago de una suma de dinero que debía actualizarse conforme a la evolución del índice de precios al consumidor hasta la fecha del efectivo pago, con más sus intereses y las costas del juicio; que la actora -en lo que al caso interesapracticó liquidación (fs. 348/355 del principal) utilizando los índices correspondientes al mes anterior al del nacimiento de cada uno de los períodos adeudados en concepto de alqui

    ler y al mes anterior al de dicha liquidación -enero de 1988-, cuentas que fueron aprobadas por la alzada (fs. 569/ 570 del principal y su aclaratoria de fs. 572).

  4. ) Que la ejecutante presentó tiempo después una nueva liquidación en la cual actualizó hasta el 28 de febrero de 1989 los valores -capital e intereses- que habían sido aprobados anteriormente por la cámara, aparte de que calculó los nuevos intereses devengados entre el mes de enero de 1988 y el de febrero del año siguiente (fs. 581/582 del principal). Los obligados al pago aceptaron expresamente la liquidación presentada por su contraria en concepto de alquileres adeudados y depositaron en el mes de abril de 1989 las sumas allí indicadas, aunque descontaron a valores actualizados el dinero que había sido entregado al locador en concepto de depósito en garantía (fs. 586/588 del principal), actitud que no fue admitida por el a quo (confr. decisión de fs. 643, penúltimo párrafo).

  5. ) Que ante el consentimiento expreso de los deudores respecto de las cuentas presentadas a fs. 581/582 del principal, la demandante inició un incidente de ejecución que debía tramitar por separado y presentó una liquidación en la cual se descontaba la suma que había percibido el 18 de mayo de 1989 e imputado al pago de intereses adeudados (fs. 1/26 del incidente aludido). A partir de ese momento la demandante practicó -casi sin interrupciones- liquidaciones mensuales en las cuales reajustaba -sin acumular- el capital y los intereses obtenidos en las liquidaciones anteriores y procedía a calcular los intereses devengados en el nuevo período que se liquidaba.

  6. ) Que en los escritos de fs. 45/48, 75/76 y 130

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    Mava S.A. c/ Rojas, J.F.. del incidente de ejecución, los demandados cuestionaron -entre otros planteos- la forma en que su contraria había efectuado el cálculo del capital y de los intereses devengados hasta el 31 de agosto de 1989, circunstancia que dio motivo a que el juez ordenara a la actora -sin mayores precisiones- practicar una nueva liquidación con el objeto de que se determinara la deuda que había quedado subsistente con motivo del depósito tardío efectuado por los demandados (confr. fs. 143 del incidente aludido).

    Dicha parte presentó un dictamen firmado por un contador en el cual se explicaban en forma detallada los pasos seguidos para determinar el saldo adeudado con el objeto de demostrar que los resultados obtenidos en las liquidaciones anteriores habían sido correctos, informe que dio motivo a que el juez aprobara las liquidaciones mencionadas (fs. 277 del incidente de ejecución de alquileres).

  7. ) Que una de las demandadas -después de efectuarse nuevas actualizaciones de las liquidaciones que habían sido aprobadas- depositó una suma de dinero y solicitó la suspensión de la subasta ordenada en la causa sobre la base de que al existir fondos depositados que cubrirían prima facie el monto de la condena, se hacía necesario determinarla existencia de la deuda antes de continuar con los trámites del remate. Este pedido fue desestimado por el juez de primera instancia, pero, al examinar las sumas que habían sido depositadas por los demandados, ordenó a la actora que practicara una liquidación que debía ajustarse a las pautas que allí se indicaban referentes a cómo debía calcularse el

    saldo que había quedado pendiente de pago y al cómputo de los intereses adeudados con posterioridad al 31 de marzo de 1991.

  8. ) Que, por su lado, la alzada señaló que las diversas liquidaciones obrantes en la causa contenían errores, pues en la practicada a fs. 597 del principal se habían reajustado dos veces los alquileres correspondientes al período 1984/1985 y se habían actualizado los intereses, sin que tal procedimiento hubiese sido autorizado. Dispuso que la demandante debía presentar una nueva liquidación adoptando como punto de partida los alquileres originarios reajustados -desde la fecha de la mora- de acuerdo con el índice de precios al consumidor e intereses al 20% anual hasta el 31 de marzo de 1991, y a partir de esa fecha se debía emplear la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, adoptando igual temperamento con los fondos que habían sido depositados por los demandados.

  9. ) Que la decisión del a quo resulta objetable, pues los valores indicados como punto de partida en la liquidación de fs. 597 del principal no sólo son idénticos a los que surgen de las cuentas presentadas a fs. 516 y 581 de aquél -liquidaciones expresamente conformadas por los deudores-, sino que fueron obtenidos por la aplicación de los índices que corresponden al período indicado.

    10) Que, por lo demás, el tribunal invocando la existencia de errores de cálculo hizo caso omiso de los planteos formulados por la actora en su expresión de agravios y estableció un mecanismo de actualización que importa retrotraer el procedimiento hacia etapas que habían sido superadas, dejando de lado resoluciones de la propia cámara y con

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    Mava S.A. c/ Rojas, J.F.. sentimientos expresos de los obligados al pago, circunstancia que afecta el principio de preclusión procesal y el valor de cosa juzgada que emana de decisiones anteriores.

    11) Que, desde tal perspectiva, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que, al afectar en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar la resolución recurrida.

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y devuélvase. A.C.B. -A.B..

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