Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, M. 671. XXVII

Fecha05 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 671. XXVII.

M., R.D. s/ robo.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "M., R.D. s/ robo".

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario concedido en autos fue interpuesto por el defensor oficial, con fundamento en las doctrinas de arbitrariedad de sentencias y gravedad institucional y en la violación a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 2 que condenó a R.D.M. a dos meses de prisión en suspenso como autor del delito de robo, a pesar del pedido de absolución formulado por el fiscal de juicio.

  2. ) Que el apelante se excusó de haber interpuesto el recurso de casación previsto por el art. 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta es inferior al límite establecido por el art. 459, inc. 2°, de ese código.

  3. ) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI "G., H.D. y otro s/ recurso de casación causa N° 32/93-", fallada el 7 de abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamentos desarrollados en el precedente de Fallos:

    308:552 -"T."- corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con

    posterioridad a esta última decisión.

    Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr, ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa pertinente.

    En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al conocimiento del fondo del asunto.

  4. ) Que cabe recordar que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).

  5. ) Que en sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs. 58), el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado (fs. 99 vta./100) y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (confr. doctr. causas T.209.XXII "Tarifeño, F. s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989; G.91.XXVII "G., J.A. s/ p.s.a. estelionato y uso de documento falso en

    M. 671. XXVII.

    M., R.D. s/ robo. concurso ideal s/ casación", resuelta el 22 de diciembre de 1994).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor P. General, se resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber y devuélvase al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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