Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, S. 619. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 619. XXIII.

Santa Lucía Servicios Sociales S.A. c/ D.G.I. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Santa Lucía Servicios Sociales S.A. c/ D.G.I. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad".

Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en las causas H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" e I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I) s/ repetición (ley 11.683)", sentencias del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la acción que originó estos autos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., con copia de los precedentes citados y remítase. C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) (por su voto)- A.B. (por su voto)- GUILLERMO A.

F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

VO

S. 619. XXIII.

Santa Lucía Servicios Sociales S.A. c/ D.G.I. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez F., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la acción que originó estos autos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. C.S.F..

VO

S. 619. XXIII.

Santa Lucía Servicios Sociales S.A. c/ D.G.I. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON R.L. (h) Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en las causas H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" e I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)" (votos de los jueces N. y L., sentencias del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la acción que originó estos autos. Las costas de todas las instancias se imponen en el orden causado en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., con copia de los precedentes citados, y remítase. R.L. (H).

VO

S. 619. XXIII.

Santa Lucía Servicios Sociales S.A. c/ D.G.I. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

"H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez B., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la acción que originó estos autos. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y devuélvase. A.B..

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