Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, P. 494. XIX

Fecha05 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 494. XIX.

ORIGINARIO

P., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 317 la Provincia de Buenos Aires practica liquidación de los honorarios que considera adeudados como consecuencia de la regulación recaída a fs.

    285 y la falta de cumplimiento por parte de la obligada al pago. Por su parte la deudora, a fs. 319/320, cuestiona la facultad que intenta ejercer el Estado provincial, propone la prescripción de la ejecutoria e impugna la liquidación practicada. Sustenta su postura en que la Provincia de Buenos Aires no está facultada para practicar liquidación de los honorarios que le han sido regulados a los profesionales que la representaron en estas actuaciones; considera aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 4032 del Código Civil y estima que la liquidación no debe ser aprobada pues, según sostiene, la actualización, en su caso, sólo procede desde la oportunidad en que la ejecutada ha incurrido en mora.

  2. ) Que la oposición formulada por la actora a la liquidación practicada a fs. 317 en la cual se sostiene que no le asiste derecho al Estado provincial de repotenciar la deuda no puede ser atendida. Tal como lo ha resuelto esta Corte en el precedente recaído en la causa C.637.XX "Compa- ñía Embotelladora Argentina S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 22 de diciembre de 1987 -que el Estado provincial cita al contestar el traslado oportunamente conferido- el artículo 17 de la denominada ley orgánica de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires

    - dispone que "en los juicios en que la parte contraria re vencida en costas, los honorarios que se regulen al cal de Estado y/o funcionarios que lo representen o sustian en el patrocinio, corresponderán a la provincia y se ositarán en Tesorería General de la Provincia...". Aclara go que el cincuenta por ciento de esas sumas se destinarán a fiscalía y lo restante se distribuirá en la forma que ermine la reglamentación.

    Resulta claro, pues, como se sostuvo en la oportuad recordada, que el titular del crédito no es el letrado o la provincia, sin perjuicio de los derechos que a aquél competan según el sistema de distribución establecido en artículo 17 de la ley mencionada, materia que -por lo de- - es ajena al presente incidente.

  3. ) Que también debe ser rechazado el planteo de scripción opuesto por la condenada en costas. En materia prescripción de honorarios debe distinguirse entre el deho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho ue se regulen -haya o no condenación en costas- dado que ntras en el primer supuesto se aplica la prescripción enal, en el segundo rige la bienal (artículos 4023 y 4032, iso 1°, respectivamente, del Código Civil; Fallos: 270:91; :1503).

  4. ) Que, en el caso, resulta aplicable el plazo visto en el artículo 4023 citado toda vez que el Tribunal fijado las sumas que corresponde abonar para retribuir la ea profesional realizada en estas actuaciones (ver fs.

    ). En consecuencia, el planteo no puede prosperar, pues

    P. 494. XIX.

    ORIGINARIO

    P., J.C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. desde esa oportunidad, 28 de mayo de 1987, hasta la ocasión en que se efectúa la presentación de fs. 317, 27 de junio de 1995, no ha trancurrido el plazo de diez años ya referido.

  5. ) Que tampoco cabe atender la impugnación que se formula en lo atinente al período con relación al cual se computa la desvalorización monetaria. En efecto, tal como lo ha resuelto este Tribunal en numerosas oportunidades, la actualización de lo adeudado en concepto de honorarios debe efectuarse desde la fecha de la regulación, en tanto el obligado al pago haya incurrido en mora (artículo 61, ley 21.389), hasta el libramiento del pertinente cheque, descontar lo percibido por el interesado y reajustar el saldo resultante hasta su efectivo pago (Fallos: 307:2057; 311:857 y 858).

    Por ello se resuelve: I. Rechazar las oposiciones propuestas; II. Aprobar la liquidación practicada a fs. 317; III. Con costas (artículos 68 y 69, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el incidente que se resuelve y de conformidad con lo dispuesto por los arts. , , , 33, 39 y concs. de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores C.D.M. Se

    -mería y L.M.P., en conjunto, en la suma ciento cincuenta pesos ($ 150). N.. EDUARDO INE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A.F.L. -G.B..

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