Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, M. 459. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 459. XXII.

ORIGINARIO

M.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "M.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 28/32 se presenta el síndico designado en la quiebra de la empresa Menkab S.A. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires, los señores H.E.E., M.T. de E., en su condición de directores de aquella empresa, y N. De Santo a fin de que se los condene en forma solidaria a resarcir los daños y perjuicios causados a la masa de acreedores de Menkab S.A. como consecuencia de la venta de un inmueble perteneciente a dicha sociedad. A fs. 32 vta. hace extensivo su reclamo contra la empresa indicada.

Dice que la firma mencionada incurrió en cesación de pagos, lo que determinó que se decretara su quiebra, como surge de la causa que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, Secretaría N° 52 extremo que acredita con la certificación que obra agregada a fs. 26. Relata que en el ejercicio de su actividad comercial fue objeto de una inhibición general de bienes solicitada por uno de sus acreedores, que se anotó en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el día 9 de diciembre de 1986.

No obstante ello -continúa- los cónyuges E.,

-en representación de la empresa, transfirieron la propiedel inmueble sito en Suipacha 1640 esquina Cosquín, V. ina, partido de Avellaneda, a favor de N. De Santo iante escritura del día 9 de diciembre de 1987 pasada por e el escribano H.J.R.. Destaca que la transferenfue posible en virtud de la omisión que imputa al regis- , el que, pese a la existencia de una inhibición general, idió certificados en los que informaba que no pesaban re la vendedora restricciones personales que le impidieran poner de sus bienes.

Agrega que a la aludida conducta de la dependencia vincial se unió la de los directivos de la sociedad y la De Santo. Sostiene que las circunstancias que rodearon a venta indican que se trató de un acto simulado realizado el propósito de que el bien saliera de la esfera patrimol de M.S.A., perjudicando así a sus acreedores. Para lar lo expuesto señala que la venta del inmueble -de eciable valor- se realizó cuando la sociedad se hallaba en ado de cesación de pagos, durante el período de sospecha. ece prueba y pide que se haga lugar a la pretensión, denando a los codemandados en forma solidaria con costas.

II) A fs. 46/50 contesta la demanda el comprador inmueble N. De Santo. Efectúa una negativa de cáter general respecto de los hechos invocados por la actoniega en especial que la transferencia del bien haya sido ulada y desarrolla su versión de los acontecimientos. onoce que adquirió el inmueble con el propósito de vender

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M.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. lo a la mayor brevedad y lograr una inversión beneficiosa. Sostiene que es adquirente de buena fe y que cumplió con todos los requisitos legales exigibles para adquirir y enajenar -posteriormente- el bien. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 56/58 se presenta H.E.E. por derecho propio y en representación de Menkab S.A. Realiza, también, una negativa de carácter general respecto de los hechos expuestos por el actor. Reconoce la venta del inmueble pero niega que se haya efectuado cuando no podía disponerse su enajenación y que se haya utilizado a Menkab S.A. para cubrir actividades personales. Afirma que la sociedad no sufrió perjuicio alguno porque el dinero proveniente de esa venta fue aplicado a la realización de mejoras en otro inmueble de la fallida. Expresa finalmente que el síndico omitió mencionar en la demanda que por ante el juzgado en el que tramita el proceso de quiebra se han iniciado las actuaciones caratuladas "Menkab S.A. s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra", que se sustentan en las mismas razones que motivan el presente juicio. Pide que se rechace la demanda con costas.

IV) A fs. 61 contesta la demanda M.T. de E., por derecho propio, y manifiesta que jamás ejerció funciones ejecutivas en Menkab S.A. ya que era su cónyuge -en su carácter de presidente- quien actuaba en representación de la sociedad. Rechaza todo tipo de responsabilidad y se adhiere a la contestación de H.E. Es

-quivel. Solicita, asimismo, que se rechace la demanda, costas.

V) A fs. 97/99 se presenta la Provincia de Buenos es y niega su responsabilidad en la situación planteada, como que deba responder económicamente por las consecuens del acto que se reputa simulado.

Opone, como de fondo, la defensa sine actione agit considerar que la actora carece de derecho alguno para uar contra el Registro de la Propiedad, por no revestir el ácter de acreedor inhibiente. Sin perjuicio de ello, rma que el pedido de informes efectuado por el escribano so para otorgar la escritura no fue confeccionado por el eresado a nombre de la fallida M.S.A., sino a nombre M.S.A.S., en consecuencia, que la actuación registro fue correcta, ya que expidió el certificado forme a los datos suministrados. Pide que se rechace la anda, con costas.

Considerando:

  1. ) Que el síndico designado en la quiebra reclama los términos del artículo 1112 del Código Civil- la innización de los daños y perjuicios ocasionados a la masa acreedores por la venta de un inmueble de propiedad de la lida posibilitada por la actuación irregular que imputa al istro inmobiliario provincial, consistente en la inforión errónea consignada en los certificados de anotaciones sonales. Y, dado que considera que la transferencia fue ulada, responsabiliza solidariamente -por la vía del art.

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    166 de la ley 19.551- a todos los demandados, incluida la Provincia de Buenos Aires "que con su accionar negligente da lugar a que el inmueble se transfiera..." (fs. 31, punto c), y peticiona para que se la haga responsable del hecho ilícito juntamente con ellos.

    Se configura así un caso de pluralidad de objetos y de partes que constituye una acumulación objetivosubjetiva de pretensiones.

  2. ) Que, en consecuencia, en cuanto a la responsabilidad de la provincia demandada por el ejercicio irregular de sus funciones, el juicio es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Y en lo concerniente a la responsabilidad emergente del artículo 166 de la ley de concursos 19.551 se produce -de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, a fs. 34- un litisconsorcio facultativo (art. 88, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) integrado por la Provincia de Buenos Aires -aforada- y los restantes demandados. Al estar involucrado en la cuestión un estado provincial, ello determina un desplazamiento -ratione personae- de la competencia ordinaria. No opera, pues, el fuero de atracción de la quiebra (art. 136, ley 19.551) por lo que este Tribunal debe conocer, en forma originaria, de esta pretensión.

  3. ) Que en cuanto a la defensa de falta de legiti

    -mación activa -opuesta por la provincia- para demandar el o emergente de la irregular prestación del servicio, ella puede prosperar toda vez que -sobre la base de los amplios minos del artículo 1112 del Código Civil- está habilitado a perseguir el resarcimiento cualquier tercero que resulte nificado por dicha prestación irregular. En el caso, la a de acreedores por la disminución de su garantía al erse sustraído el bien del patrimonio de la fallida iante un acto celebrado durante el período de sospecha r fs. 20 y 26), y atento a que la quiebra ejerce sus ctos sobre todas las relaciones jurídicas preexistentes.

  4. ) Que, ello sentado, procede examinar la responilidad del registro provincial y, consecuentemente, la de provincia demandada.

    En tal sentido, de la documentación acompañada con contestación del oficio obrante a fs. 229/255 surge que, obstante la inhibición general de bienes que pesaba sobre vendedora, decretada en los autos "Lesser, A. c/ kab S.A. s/ ejecutivo" y anotada en el Registro de la piedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, bajo el ero 33.806, se procedió a la venta del inmueble antes eñado, expidiéndose títulos perfectos. Ello fue posible que, de los certificados pertinentes, el de inhibiciones icó que no pesaban sobre la titular del dominio impedimenni restricciones para la transmisión.

    El pedido de informes fue confeccionado por el esbano interviniente a nombre de M.S.A. cuando debió

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    M.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. serlo al de M.S.A., la propietaria del bien. Esta contingencia no exime de responsabilidad a la demandada que se ampara en el error en que incurrió el notario como lo sostiene en su responde-, toda vez que si bien la solicitud se hizo bajo un nombre incorrecto se indicaron sí adecuadamente los datos societarios de Menkab S.A. (número de inscripción en el Registro Público de Comercio, libro y tomo correspondiente) circunstancia que debió ser advertida por el registro inmobiliario (ver fs. 230, punto A, 232 y 240) si no al expedir el certificado como libre de inhibiciones, al proceder a la inscripción del título.

    Ello, en cumplimiento de su obligación de observar la legalidad de sus formas extrínsecas (arts. 6°, 22 y concs. del decreto-ley 11.643/63 y arts. 5° y 8° de su decreto reglamentario 5479/65), que abarcan -entre otros- la corrección de los datos sobre el registro notarial en que se formalizan (confr. Fallos: 296:308; 300: 639), por lo que -independientemente del error del escribano- la provincia no pudo inscribir una venta hecha por quien estaba inhibida.

    La eventual responsabilidad del escribano no excusa total ni parcialmente -como pretende la provinciala suya, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pudiere ejercer ésta contra aquél para obtener -si procediere- su contribución en la deuda solventada. Ello es así pues, aun

    - cuando se probare la falta de diligencia del notario, o no obstaría a la responsabilidad que corresponde adjudial Estado provincial en la deficiente prestación del vicio registral, la que encuentra fundamento en la aplican del artículo 1112 del Código Civil.

  5. ) Que esas circunstancias determinan la responsaidad de la demandada en los términos de la doctrina estacida por esta Corte en numerosos precedentes en los que se ableció que "quien contrae la obligación de prestar un vicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para nar el fin para el que ha sido establecido, siendo responle de los perjuicios que causan su incumplimiento o su igular ejecución" (Fallos: 306:2030; 307:1942; más recienente Fallos: 313:1465).

  6. ) Que en cuanto a la determinación del monto de indemnización, el daño indemnizable lo constituye -en la ecie- la indicada frustración de la garantía, por lo que responsabilidad de la provincia debe limitarse -según así reclama (fs. 31 y conformidad expresada a fs. 269 vta.)valor en plaza del bien al tiempo de efectuarse la venta, independencia del precio pagado por el comprador o del ital reclamado en el juicio en el que se trabó la medida telar pues, de haberse impedido la transferencia aquél ría estado en el patrimonio del deudor al decretarse la ebra. En consecuencia se lo fija -al mes de diciembre de 7-, de acuerdo con el establecido en el peritaje obrante a 176/179, en 22.600 australes.

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  7. ) Que, establecido el quantum adeudado, debe determinarse lo referente a su actualización e intereses.

    Al respecto, el capital se revalorizará desde diciembre de 1987 hasta el 1 de abril de 1991 de conformidad con el índice de precios al consumidor, nivel general, determinado por el I.N.D.E.C. Los intereses correspondientes a este período se calcularán a la tasa del 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991; y desde el 1 de abril de 1991 hasta el momento del efectivo pago se aplicarán los que legalmente correspondan según el precedente C.58.XXIII. "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", fallado el 23 de febrero de 1993.

  8. ) Que, seguidamente, corresponde pronunciarse acerca de la segunda de las pretensiones esgrimidas por la sindicatura: la responsabilidad solidaria que -de acuerdo con lo prescripto por el artículo 166 antes citado- imputa a los demandados por la transferencia del inmueble, que disminuyó la aptitud patrimonial de la fallida para responder del pasivo.

    No se trata en el caso -no obstante que la actora parte de la base de que el negocio fue simulado, lo que no ha sido probado- de una acción de simulación; ni tampoco la de revocatoria concursal que exigía la prueba -que tampoco se ha logrado- del conocimiento, por parte de De Santo, de la cesación de pagos de la sociedad vendedora.

    - Lejos de una petición en términos claros y positicomo lo exige el artículo 330 inc. 6° del Código Procesal il y Comercial de la Nación, pero en ausencia de oposición una excepción de defecto legal, de acuerdo con lo ceptuado por el artículo 36 de dicho código y atento a que actora invoca como fundamento de su derecho el artículo de la ley concursal, corresponde examinar -a tales finesresponsabilidad de los sujetos demandados, los cuales, ún el precepto han de haber estado colocados en situación erminada con relación al patrimonio aprehendido por el curso, su conducta ser calificable como dolosa o, ernativamente, haber incurrido en una infracción a normas erogables, que puede reputarse configurada cuando el daño ultare de una actuación reprochable según las pautas de artículos 512 y 902 del Código Civil y 59 de la ley 550. Y, por último, la consecuencia de ese proceder, sistente en la disminución de responsabilidad patrimonial a insolventación.

    En tales condiciones, debe -indudablemente- rechase la demanda respecto de la Provincia de Buenos Aires, de berto De Santo y de M.T. de Esquivel, en nto ellos no revistieron en la celebración del acto imnado el carácter de representantes, administradores, manarios o gestores de negocios, ni lo practicaron o interviron en él en representación de la vendedora, hoy fallida.

    Y en cuanto al presidente de la empresa -Horacio ique E.- la cuestión resulta abstracta, en razón de la extensión falencial, a su respecto, decretada en los

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    M.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. autos de la quiebra según constancias de fs. 314/317, consume la responsabilización por vía de los artículos 166 y 168 de la ley 19.551. Ello es así, pues resulta inconducente declarar responsable a quien está quebrado por sí mismo, y cuyo patrimonio ha de ser consumido de modo determinado hasta poner el remanente de su propio pasivo a disposición de los acreedores de la quiebra originaria.

    Por todo lo expuesto, se decide: a) Hacer lugar a la demanda seguida por la sindicatura de Menkab S.A. s/ quiebra, de acuerdo con lo que disponen los artículos 1112, 1113 y concordantes del Código Civil. Y, en consecuencia, se condena a la Provincia de Buenos Aires a pagar, dentro del plazo de treinta días de quedar firme la liquidación que se practique, el capital que -reajustado al 1 de abril de 1991 de conformidad con lo establecido en los considerandos 6° y 7°- asciende a $ 12.555; con sus intereses que se computarán al 6% anual -por tratarse de una suma actualizada- desde diciembre de 1987 hasta el 31 de marzo de 1991. Desde el 1 de abril de 1991 y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa que resulte de conformidad con lo dispuesto en el considerando 7°. Costas a la vencida (art. 68, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); b) Rechazar la demanda promovida contra M.T. de E., contra N. De Santo y contra la Provincia de Buenos Aires en virtud de lo expuesto en el considerando octavo. Con costas a la actora (art. 68, del código citado); c) Declarar abstracta

    - la cuestión respecto de H.E.E., en lo cerniente a la responsabilidad requerida en los términos artículo 166 de la ley de concursos 19.551. Costas por su en en razón de que el acto que motiva que la cuestión se a transformado en abstracta se produjo durante la susciación del proceso. N. y, oportunamente archíve- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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