Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, F. 424. XXI

Fecha05 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 424. XXI.

ORIGINARIO

F., M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1340/1342 la Provincia de Buenos Aires interpone recurso de reposición contra la providencia de fs. 1337, a fin de que se deje sin efecto el embargo allí ordenado.

  2. ) Que de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el planteo debe ser rechazado sin ningún otro trámite, toda vez que resulta manifiestamente inadmisible en tanto la deuda que dio lugar a la medida que se recurre no está alcanzada por el régimen de consolidación previsto en la ley provincial 11.192.

    Contrariamente a lo sostenido por el Estado provincial, la situación se subsume en los precedentes de esta Corte citados en aquella oportunidad y sobre la base de los cuales se ordenó la traba.

  3. ) Que, como lo resolvió este Tribunal en la causa F.464.XXII "F., J.E.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad", pronunciamiento del 20 de diciembre de 1994, la obligación de pagar los honorarios sólo debe considerarse consolidada, en la medida en que comprenda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1 de abril de 1991. Los fijados por los trabajos posteriores deben ser excluidos del particular régimen legal.

  4. ) Que, en consecuencia, corresponde en el caso

    - mantener la medida ejecutiva, ya que los honorarios que justifican han sido fijados por las tareas profesionales vadas a cabo a partir de la fecha indicada.

    En efecto, tal como lo decidió esta Corte a fs.

    1, al discriminar los emolumentos regulados en la sentende fs. 1276/1282, según aclaratoria de fs. 1296, "de la a de cuarenta y dos mil pesos ($ 42.000), oportunamente ablecidos, mil quinientos pesos ($ 1.500) corresponden a tarea profesional cumplida con anterioridad al 1 de abril 1991 y cuarenta mil quinientos ($ 40.500) comprende a los bajos realizados con posterioridad a la fecha indicada".

    La cuestión se encuentra alcanzada entonces por la trina establecida por este Tribunal en la causa F.464. ya ada.

  5. ) Que no es un óbice a esta conclusión que el seperito, beneficiario de la regulación, haya percibido de provincia y en el marco de la ley 11.192, un porcentaje de cuarenta mil quinientos pesos. Dicha conducta, anterior lo demás al pronunciamiento citado, no puede ser erpretada como una renuncia a la ejecución de lo adeudado, como lo pretende la recurrente.

  6. ) Que al no haber mediado al presente pago total celatorio por parte de la deudora, ni aceptación sin revas por parte del acreedor, mal puede sostenerse que ese ionar, vinculado con un pago parcial, haya importado un istimiento tácito de toda acción de cobro por el resto, o sometimiento indiscutible a un régimen no aplicable, que ulte en definitiva incompatible con la gestión procesal en men (arg. Fallos: 297:40; 302:559, 806, 949, 1264;

    F. 424. XXI.

    ORIGINARIO

    F., M. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    304:1962).

  7. ) Que, por lo demás, de conformidad con la directiva impuesta por el artículo 874 del Código Civil la intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva, razón que excluye la posibilidad de asignar a la conducta del experto la intención abdicativa que pretende la Provincia de Buenos Aires (confr. causa N.85.XX "Neuquén, Provincia del c/ Hidronor S.A. s/ cobro de pesos", considerandos 5° y 6°, del 28 de julio de 1994, ya citada en la providencia recurrida).

  8. ) Que en el otrosí de fs. 1342 el Estado provincial opone, en forma subsidiaria, la excepción de espera prevista en el artículo 506 inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, "en base a los fundamentos expuestos en el desarrollo del principal" (sic), incidente que, en virtud de lo establecido por el artículo 179 del citado ordenamiento legal, debe ser rechazado sin más trámite.

    En efecto, si, como queda expuesto, el crédito que se ejecuta no se encuentra alcanzado por el régimen de la ley provincial 11.192, la excepción no puede ser atendida, pues está vencido el plazo acordado para el cumplimiento de la obligación.

    Por ello, se resuelve: Rechazar in limine el recurso

    - de reposición y la excepción de espera propuesta en ma subsidiaria. N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO AR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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