Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, R. 84. XXXI

Fecha05 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 84. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Rocca, M.J. s/ lesiones culposas -causa N° 27.561-. Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de M.J.R. en la causa Rocca, M.J. s/ lesiones culposas -causa N° 27.561-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales.

EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

DISI

R. 84. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Rocca, M.J. s/ lesiones culposas -causa N° 27.561-.DENCIA DEL VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal revocó la sentencia del juez de grado que había absuelto a J.R. o Roca y lo condenó a las penas de un mes de prisión, en suspenso, y un año de inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor, por considerarlo autor del delito de lesiones culposas, y a pagar a la damnificada la suma de cuatro mil pesos en concepto de daño moral y material, con costas de ambas instancias.

  2. ) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base de que para revocar la absolución dictada en la instancia anterior se había omitido considerar la prueba de descargo producida en la causa. En efecto, al requerir en la alzada la homologación de la absolución, puso de manifiesto el testimonio de J.A.R. quien expresó que había sido el conductor del Renault 12 el que había violado la luz del semáforo. En definitiva, manifestó que al prescindir el a quo de esta prueba válida y regularmente incorporada al proceso y relevante para la resolución de la causa, sin que hubiese expresado la razón de tal omisión, se había comprometido la exigencia constitucional del debido proceso legal a la vez que conculcado el derecho de defensa en juicio.

  3. ) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que tanto la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de las normas de derecho procesal constituyen, por

    vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 292:564; 301:909, entre muchos).

  4. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:100; 311:

    948 y 2402).

  5. ) Que el presente es uno de esos casos, pues de la sentencia impugnada se desprende que la cámara sólo tuvo en cuenta para arribar a su decisión condenatoria los dichos del testigo I.M. en concordancia con los del co imputado A., sin que haya considerado ni evaluado mínimamente el testimonio de J.A.R. que corroborara los descargos del encartado, pues este testimonio -ofrecido el mismo día del hecho- había sido tenido en cuenta precisamente como prueba decisiva por el juez de grado para arribar al estado de duda que determinó la absolución del acusado.

  6. ) Que si bien es cierto que los jueces de la causa no están obligados a valorar cada una de las pruebas incorporadas al proceso no le es menos que resulta arbitraria la decisión cuando se elude tratar extremos conducentes y decisivos para la solución del caso.

  7. ) Que en tales condiciones las garantías constitucionales invocadas guardan relación directa e inmediata con

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    RECURSO DE HECHO

    Rocca, M.J. s/ lesiones culposas -causa N° 27.561-.lo decidido.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, sin que lo expuesto signifique abrir juicio sobre la cuestión de fondo debatida, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte uno nuevo. H. saber, acumúlese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT.

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