Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, M. 53. XXXI

Fecha05 Octubre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 53. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M., G. c/ Ferrari Hardoy, J.A. su sucesión.

Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por A.C. en la causa Messing, G. c/ Ferrari Hardoy, J.A. su sucesión", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N., devuélvanse los autos principales y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B..

DISI

M. 53. XXXI.

RECURSO DE HECHO

M., G. c/ Ferrari Hardoy, J.A. su sucesión.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que el ex letrado de uno de los demandados solicitó que la base regulatoria de sus honorarios estuviera constituida en el juicio -de cumplimiento de contrato de compraventa- por el valor total de los inmuebles respectivos y por el importe íntegro y actualizado de la cláusula penal que había sido reclamada por el actor en la demanda.

  2. ) Que, frente a esa pretensión, el actor señaló que el letrado de la contraria nada podía reclamarle pues en virtud de un convenio suscripto con el codemandado M.J.F.H. había sido liberado del pago de tales honorarios. Dicho demandado, por su lado, calificó de inoficiosas las tareas cumplidas por el profesional y, en subsidio, señaló que la base regulatoria de la escrituración debía limitarse al valor de la parte que restaba construir de los inmuebles, y con respecto a la cláusula penal adujo que sólo debía estimarse el importe admitido en el fallo.

  3. ) Que el juez de primera instancia juzgó inoponible al letrado el convenio suscripto entre las partes y le impuso las costas íntegramente respecto de esa objeción al actor; admitió parcialmente algunas de las defensas formuladas por el demandado al considerar que debía tenerse en cuenta el interés por el cual había abogado cada profesional, razón por la cual distribuyó las costas en el orden causado en ese aspecto del incidente.

  4. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal la sentencia apelada, realizó algunas modificaciones respecto al modo en que debía ser determinada la base regulatoria y adecuó en ambas instancias las costas en los términos del artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en un 45% al codemandado, en un 35% al actor y en un 20% al letrado.

  5. ) Que contra dicha sentencia el profesional dedujo recurso extraordinario, pues sostuvo que la decisión del a quo violaba el criterio del Tribunal que consagraba que en los supuestos de rechazo parcial de la demanda debía también computarse a los fines regulatorios el monto desestimado en la sentencia y porque la distribución y adecuación de las cargas del proceso no había contemplado la suerte real de las diversas pretensiones.

  6. ) Que las objeciones del apelante vinculadas con la determinación de la base regulatoria sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara con fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir, en este aspecto, la descalificación de la sentencia recurrida (Fallos: 300:649; 301:648 y 303:1137).

  7. ) Que, en cambio, el restante agravio del recurrente suscita cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues si bien es cierto que lo debatido -imposición de las costas en las instancias ordinarias- remite al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando, como en el caso, la decisión no es derivación

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    RECURSO DE HECHO

    M., G. c/ Ferrari Hardoy, J.A. su sucesión. razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    300:927; 302:572; 306:1213 y causa N.60.XXIV "N. viuda de G., E.B. y otros c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales -Sociedad del Estado- s/ demanda laboral" del 2 de marzo de 1993).

  8. ) Que, en efecto, el a quo impuso las costas de ambas instancias del incidente de determinación de la base regulatoria mediante la utilización de porcentajes, con sustento en que el profesional apelante no había fundado su recurso de apelación en el memorial respectivo y en función de las respectivas pretensiones aducidas ante la alzada, lo cual pone de manifiesto un enfoque carente de sentido según los antecedentes fácticos del caso, opuesto a las razones que, excepcionalmente, pueden llevar a hacer admisible un apartamiento del principio general que gobierna la materia (Fallos: 311:809).

  9. ) Que ello es así pues al haberse confirmado la resolución del juez de grado que había desestimado la pretensión del actor para que se declarara oponible al letrado el convenio suscripto con el demandado, la falta de agravios en el memorial sobre el tema particular de las costas no podía justificar la solución de adecuarlas en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin atender debidamente al modo en que habían prosperado las diversas peticiones y oposiciones formuladas en el incidente de determinación de la base regulatoria de los honorarios.

    10) Que dicho procedimiento soslayó que se había

    admitido el agravio referente a la fecha desde la cual debía reajustarse la cláusula penal y que las defensas del actor fueron rechazadas en su totalidad, como también que tales objeciones al planteo del letrado habían sido distintas de las propuestas por uno de los demandados, lo cual hacía necesario distinguir las respectivas posiciones asumidas en el incidente para no confundir la imposición de las costas mediante una distribución porcentual que diluyera la aplicación de los principios sentados por los artículos 68 y 71 del ordenamiento procesal.

    11) Que, en tales condiciones, corresponde admitir parcialmente el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto, con el alcance indicado, la sentencia. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Reintégrese el depósito. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo, Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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