Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Octubre de 1995, L. 36. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 36. XXXI.

RECURSO DE HECHO

L., J.J. s/ robo agravado con escalamiento en grado de tentativa -causa N° 33.962-. Buenos Aires, 5 de octubre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensora oficial ante los Tribunales Orales en lo Criminal N° 9, S.E.Z. en la causa L., J.J. s/ robo agravado con escalamiento en grado de tentativa -causa N° 33.962-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 6 que condenó a J.J.L. a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso como autor del delito de tentativa de robo agravado cometido con escalamiento (arts. 26, 27, 27 bis, 29, inciso 3°, 42, 44, 45 y 167, inc. 4° y 163, inciso 4°, del Código Penal), la defensa y el condenado interpusieron sendos recursos extraordinarios por arbitrariedad y violación al principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional), cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que la defensora se excusó de haber deducido el recurso de casación previsto por el art. 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el art. 459, inc.

  3. , de ese código.

  4. ) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI. "G., H.D. y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93-", fallada el 7 de abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamentos desarrollados en el precedente registrado en Fallos: 308:552

    -"T."-, corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberá comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a la primera de las decisiones citadas.

    Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión de la etapa pertinente.

    En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la procedencia del recurso.

  5. ) Que en lo concerniente al agravio vinculado con las reglas compromisorias contenidas en los incisos 1°, 3° y 6° del art. 27 bis del Código Penal como violatorias al principio de legalidad por aplicación ex post facto de la citada norma, la cuestión resulta sustancialmente análoga a la decidida por esta Corte el 10 de agosto de 1995 en la causa M.190.XXX. "M., L.A. y M., L.G. s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa", a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  6. ) Que en lo atinente a la tacha de arbitrariedad formulada, ella no puede prosperar. En efecto, los agravios del apelante remiten al examen de temas de hecho y prueba y derecho común y ajenos, como principio, a la vía del art. 14 de la ley 48; tales, verbigracia, los relativos al valor del informe médico policial, la fuerza probatoria de las testificales rendidas en autos, la apreciación de la conducta del

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    RECURSO DE HECHO

    L., J.J. s/ robo agravado con escalamiento en grado de tentativa -causa N° 33.962-.imputado, y si éste se encontraba o no en condiciones de dirigir sus acciones a los efectos de la declaración de su inimputabilidad.

  7. ) Que el a quo, más allá de su acierto o error, ha dado los argumentos mínimos suficientes para apoyar la conclusión a la que arribó y que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

  8. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.

    Por ello, se declara parcialmente inadmisible el recurso extraordinario que dio origen a esta queja en lo vinculado a la tacha de arbitrariedad, y se hace lugar a la queja, se declara procedente el remedio federal y se revoca la sentencia apelada en cuanto dispone el cumplimiento de las reglas del art. 27 bis del Código Penal a J.J.L.. N., agréguese al principal y devuélvase a sus efectos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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