Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Octubre de 1995, C. 341. XXXI

EmisorProcuración General de la Nación

BANCO ENTRE RIOS Y OTROS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DEL CHACO S.E.M. S/ CONTRATO ADMINISTRATIVO.

S.C. Comp.341.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Banco de Entre Ríos y otros demandaron en autos al Banco de la Provincia del Chaco S.E.M. con el fin de obtener el cobro de una suma de dinero por no haber cumplido éste las obligaciones a su cargo que surgen del contrato innominado de derecho constitucional intrafederal de los Estados autónomos argentinos, de pluralidad de colaboración entre los Bancos Oficiales de Provincia y entidades similares socios de ABAPRA que regula el sistema unificado de canje de valores, denominado "Reglamento Provincanje Automatizado".

-II-

A fs. 444, la Sala "C" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al confirmar lo resuelto en primera instancia, mediante remisión al dictamen fiscal de fs. 436/439 se declaró incompetente para entender en la causa.

Para así resolver, expresaron los integrantes de dicho tribunal, entre otros argumentos, que la aplicación directa del art. 100 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994), suscitaría la competencia de la justicia federal, pero que ésta, cuando es en razón de las personas, es susceptible de prórroga, toda vez que las personas jurídicas de carácter público bien pueden intervenir en cuestiones regidas por el derecho común.

Empero, desde el ángulo de la materia en debate resultan aplicables al conflicto normas exorbitantes del derecho común, como la cláusula vigésima del referido contrato,

que determina la aplicación del derecho administrativo nacional al igual que las resoluciones y circulares del Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de las normas de derecho común que también resulten aplicables al convenio y sus efectos.

Concluyeron, así, que la causa es de la competencia de la justicia en lo contencioso administrativo federal.

-III-

La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 10 también se declaró incompetente (fs. 479).

Expresó, a tal efecto -por remisión al dictamen Fiscal de fs. 477/478- que, para que sea competente el fuero, la pretensión debe regirse en lo sustancial por el derecho administrativo y que, en el caso, al demandarse un cobro de pesos por incumplimiento contractual -de agrupación de colaboración- legislado por el Titulo III de la Ley de Sociedades N° 19.550, modificada por la ley 22.903, que prevé la aplicación de derecho privado, preferentemente comercial y, subsidiariamente civil, aparece en primer plano un conflicto regulado por el derecho común (cláusula vigésima, puntos 2° y 4°).

Señaló la magistrada que, la invocación de circulares del B.C.R.A. que regulan operaciones bancarias, no surte la competencia federal, ya que no son las normas de procedimiento las que deciden la cuestión, toda vez que el régimen adjetivo no puede desplazar la influencia de las reglas de fondo que rigen el caso y que, en autos, no atañen al derecho administrativo.

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Agregó a ello que en autos, las entidades provinciales en conflicto no tienen derecho al fuero federal por razón de las personas en la Capital Federal, ya que en ésta y a esos fines todos los tribunales son de igual naturaleza nacional.

Tampoco procede el fuero federal por razón de la materia, toda vez que -a su juicio- los convenios entre las provincias o entre entidades creadas por éstas, aunque versen sobre derecho público (constitucional o administrativo), son de naturaleza local y no federal. Así ha declarado el Tribunal (Fallos: 191:50; 302:679) que la aplicación de derecho administrativo nacional en razón de así disponerlo normas locales que de tal modo incorporan al derecho local- lo que aquél estatuye, no cambia la naturaleza local del derecho aplicable. Concluyó que ello rige, con mayor razón aún, cuando la incorporación resulta de la cláusula 20a. del convenio celebrado entre los bancos, porque la voluntad contractual de las partes no es suficiente para habilitar la competencia federal.

-IV-

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde a la Corte dirimir en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-V-

Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (confr. Fallos: 305:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230, entre

otros). Además, para decidir cual es el juez competente, no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada (confr. Fallos: 305:384).

En este sentido, observo que, de acuerdo con la cláusula "VIGESIMA" del contrato de autos (ver fs. 15), su primera pauta de encuadramiento jurídico e interpretación es el derecho federal de la Constitución Nacional, por el cual las Provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación... "Lo cual implica la primacía del Derecho Público Provincial (Constitucional y Administrativo), en los aspectos institucionales (art. 104, 67, inc. "16" y 31 de la Constitución Nacional) y de las cláusulas pactadas en el presente contrato".

Dicha norma indica, a mi modo de ver, que la intención de los bancos provinciales que suscribieron el convenio de autos fue sustraerlo -aún en los aspectos institucionalesde la órbita del derecho federal y, por lo tanto, que la cuestión de fondo no deba tramitar ni ser resuelta por el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital.

Descartado ello, resta aún por establecer cuál es el juez competente para conocer en autos. En este aspecto, resulta decisivo recordar, en mi concepto, que nada obsta a que las entidades públicas se desenvuelvan dentro del campo del derecho privado y precisamente esto es lo que han hecho las aquí involucradas, al pactar ciertas normas para el desenvolvimiento de su actividad puramente comercial, bancaria en la especie.

En el marco de ese plexo normativo específico, que regula las relaciones convencionales inter-bancarias, se ha

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suscitado el diferendo que tramita en autos, radicado en la justicia de la Capital Federal atento a lo dispuesto en la cláusula TERCERA del convenio.

Por lo tanto, teniendo en cuenta la forma en que se trabó el presente conflicto, pienso que debe dirimirse declarando la competencia de la justicia comercial ordinaria de la Capital Federal, dada la primacía que la segunda pauta de la antes citada cláusula otorga al "derecho privado, preferentemente comercial y subsidiariamente el civil", ya que el "derecho administrativo nacional, por aplicación del art. 4° de la ley 21.526" y "Las resoluciones del B.C.R.A. que regulen operaciones bancarias", recién contemplados en la pauta tercera, regirían las relaciones de sujeción especial de las entidades contratantes respecto del Banco Central de la República Argentina, en los términos de la citada ley 21.526, cuestiones esas ajenas al sub examine.

-VII-

Opino, por tanto, que corresponde resolver el presente conflicto declarando que es competente para entender en la causa la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital Federal.

Buenos Aires, 3 de octubre de 1995.

A.N.A.I.

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