Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 1995, C. 18. XXVI

Fecha26 Septiembre 1995
  1. 18. XXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., J.A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    En las presentes actuaciones, el actor recurrió contra la resolución del 15 de marzo de 1991 dictada por la Caja del Estado -Instituto Nacional de Previsión Social- por la que se le denegó la solicitud de pensión interpuesta en su condición de hijo de la causante, con fundamento en que no se encontraría comprendido en la nómina de causahabientes con derecho a pensión establecida en el art. 38 de la ley 18.037 (t.o. 1976).

    La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, al conocer de la apelación interpuesta, confirmó la resolución recurrida al compartir el fundamento dado por el organismo administrativo en el sentido de que la enumeración del art. 38 de la ley 18.037 es taxativa y no prevé en su redacción que el beneficio de pensión sea otorgable al hijo varón separado legalmente, sea éste discapacitado o no.

    Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado por tratarse de la interpretación y aplicación de normas previsionales -de derecho común- y dio origen a la presente queja.

    En lo sustancial, la apelante solicita la apertura de la instancia extraordinaria y se declara la inconstitucionalidad del art. 38, inc. c) de la ley 18.037 por considerarlo violatorio del art.

    16 de la Constitución Nacional, al discriminar a los hijos separados e incapacitados por el solo hecho de su sexo. Asimismo, sostiene que esta norma se encuentra en pugna con el Convenio n° 144 adoptado por la Sexa-

    gésima Primera Reunión de la Conferencia General de la O.I.T. del 21 de junio de 1976 y con la ley 23.054 aprobatoria del Pacto de San José de Costa Rica, normativas que prevén que los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas a los efectos de que sus ciudadanos y trabajadores no sean objeto de discriminación.

    -II-

    A mi modo de ver, corresponde declarar la procedencia del recurso en examen, debido a las razones que expongo a continuación.

    En primer lugar, el acto por el cual denegó el beneficio solicitado la autoridad administrativa, en el marco de su escueta fundamentación, llevó a que la apoderada de la parte actora asumiera que la negativa se originó en el hecho de haber encuadrado la situación en uno de los 5 acápites del inc.

    1. del art.

    38 de la ley 18.037 -el inciso c) precisamente- que, en rigor, contempla un supuesto distinto al de autos, toda vez que enumera los deudos con derecho para concurrir con el cónyuge supérstite en el goce del beneficio, cuando en realidad lo correcto debió ser que se canalizara el pedido en los términos del inc. 2°) de la norma citada, por tratarse de un hijo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante, con un derecho prevalente y exclusivo de acceder al beneficio sin que surja del texto legal exigencia alguna en lo que hace al sexo, ni al estado civil.

    Por su parte, y a consecuencia de las circunstancias expuestas, la Cámara a quo, ateniéndose a los términos del planteo efectuado, confirmó la resolución administrativa, produciéndose así una situación jurídica en la que un ciudadano se ve privado, desde hace más de cuatro años, de un de-

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    C., J.A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    Procuración General de la Nación recho de raigambre constitucional, cuando un correcto encuadre legal llevaría al otorgamiento del beneficio, por cuanto el peticionario habría demostrado, en principio, cumplir con los requisitos exigidos por la norma para acceder a ese derecho, es decir, su condición de hijo incapacitado para el trabajo a cargo de su madre al momento del deceso y que la pérdida de tal aporte produjo un desequilibrio esencial en su economía particular.

    Estimo que, de no aceptarse la apelación excepcional, se estaría efectuando una aplicación rigurosa de los principios rituales en lo que hace a la procedencia del remedio federal intentado habida cuenta de los defectos de fundamentación que padece el recurso, cuando la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido reiteradamente que debe primar la flexibilidad de pautas al tratar cuestiones de seguridad social, pues no se debe llegar al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema cautela, dado su carácter alimentario, máxime cuando, como en el caso, tienden a cubrir riesgos de subsistencia (Fallos:

    304:1139, entre muchos otros).

    A pesar de todas las confusiones que se pudieron haber generado en el sub lite, es evidente la intención del solicitante de quedar encuadrado en el inciso 2° del art. 38 de la ley 18.037 y que, de su parte, habría sumado los elementos probatorios suficientes como para que resulte aceptado su reclamo.

    Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso de queja, hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la sentencia dictada y devolver los autos al tribunal de origen para que por medio del que corresponda dicte una nueva arreglada a lo expuesto.

    Buenos Aires, 26 de septiembre de 1995.

    A.N.A.I.

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