Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 1995, C. 368. XXXI

Fecha26 Septiembre 1995

C., A.M. c/ A.N.A. y/o Aduana de la ciudad de Puerto Madryn.

S.C.C.. 368.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El señor A.M.C. dedujo "demanda laboral" contra la Administración Nacional de Aduanas y/o la Aduana de la Ciudad de Puerto Madryn a fin de obtener que se lo reincorpore a su puesto de trabajo en los términos del art. 12 del convenio colectivo N° 198/75 y que se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir a raíz de la cesantía que sufrió, según afirmó, en forma irrazonable.

-II-

El titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, Provincia del Chubut, hizo lugar a la excepción opuesta por la Administración Nacional de Aduanas y se declaró incompetente a fs. 81/82.

Expresó, a tal efecto, que el acto administrativo de cesantía se fundó en el art. 32, inc. a) de la ley 22.140, pero que el demandante argumentó que fue dictada en violación del procedimiento establecido por los arts. 128 a 134 del C.C.T. 198/75, que se refieren al "Régimen disciplinario".

Señaló que dicho convenio, cuyo texto ordenado tomó vigencia el 26 de diciembre de 1986, establecía en su capítulo II, referido al Régimen Disciplinario (arts. 128 a 134), que éste sería motivo de tratamiento a partir de marzo de 1987, no obstante lo cual, a la fecha de la cesantía del actor no había sido objeto de tratamiento alguno.

Por ello, entendió aplicable el art. 1° de la ley 22.140 en cuanto dispone que en ella se hallan comprendidas las personas que "...en virtud de acto administrativo emanado de autoridad competente presten servicios remunerados en dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive entidades jurídicamente descentralizadas. Asimismo, es de aplicación al personal que se encuentre amparado por regímenes especiales en todo lo que éstos no previeran".

Finalmente, dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal en virtud de lo establecido por el art. 40 de la citada ley 22.140.

-III-

A fs. 104/105, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital -por intermedio de su Sala II- también se declaró incompetente sobre la base de considerar que el actor demanda su reincorporación en los términos del art. 12 del convenio colectivo de trabajo 198/75 y de la ley de contrato de trabajo y que niega que dicha relación se rigiera por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública en el cual se sustentó la resolución que impugna.

Entendieron, así, que son los jueces laborales los idóneos para conocer en la causa y señalaron que los demandados o los jueces no pueden elegir por los interesados las vías procesales, independientemente del acierto de tal decisión.

Por otra parte, dijeron que, aunque consideraran procedente el recurso directo, tampoco serían competentes, toda vez que, de acuerdo con el art. 40 de la ley 22.140, modificado por la 24.150, contra los actos administrativos

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que dispongan la cesantía o exoneración del personal previsto en su art. 1°, se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o por ante la Cámaras Federales de Apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de los servicios que, en el caso, es la Ciudad de Puerto Madryn, Provincia del Chubut.

Concluyeron así, que corresponde declarar la competencia laboral de la Capital Federal para conocer en la causa.

-IV-

Por último, el señor juez a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo N° 11 declaró su incompetencia a fs.

112/114, en virtud de lo establecido por el art. 24 de la L.O., según el cual será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de la celebración del contrato o el del domicilio del demandado.

-V-

Quedó, así, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-VI-

Según tiene declarado V.E. en forma reiterada, para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que pueda resultar en definitiva realmente aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción entablada (confr. Fallos: 303:1231, 1453, 1645 y 305:384, entre muchos otros). Además la competencia se determina por la naturaleza

de la demanda en sí y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte demandada; razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que -con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho en que ellos deben ser encuadrados- rigen la cuestión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la verdad de las aseveraciones del demandante, ni sobre las defensas que, en contradicción a ellas, opone el demandado (confr. Fallos: 306:655).

A la luz de tales principios, pienso que resulta decisivo para resolver el presente conflicto que, como surge sin lugar a dudas del escrito de inicio de estas actuaciones, el actor ha promovido una "demanda laboral" con fundamento en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 198/75 -no sin aclarar que el marco jurídico en el cual descansa la relación laborales es dicho convenio y "sólo él" (ver fs. 6, tercer párrafo)- y en la aplicación supletoria de la Ley de Contrato de Trabajo, en virtud de su art. 2°, ap. a).

Más aún, en oportunidad de contestar el traslado de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada (ver fs. 58/59), el accionante sostuvo expresamente la inaplicabilidad al caso de ley 22.140 y que dicho magistrado era competente, de acuerdo con el art. 24 de la Ley de Procedimiento Laboral, por una doble causa: por el lugar de desarrollo de su trabajo (Aduana de la Ciudad de Puerto Madryn) y por el lugar de su domicilio.

Cabe concluir, por tanto, que el juez federal de Rawson debió analizar si era o no competente sobre la única y exclusiva óptica del derecho laboral. Máxime, cuando la declaración de incompetencia encuentra sustento no solamente

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en un encuadre jurídico rechazado expresamente por el actor sino también en la transformación de una demanda ordinaria en un recurso directo ante una cámara, vía que no fue elegida por el interesado.

-VII-

En consecuencia, y máxime teniendo en cuenta que por el lugar de trabajo también el juez federal de Rawson es el competente, este debe asumir el conocimiento de la demanda y decidir, finalmente, acerca de su admisibilidad, sin que obste al respecto lo que haya manifestado en ese sentido ya que, al haberse declarado incompetente, sus manifestaciones constituyeron un "obiter dictum" desde que reconoció carecer de jurisdicción para expedirse.

-VIII-

Opino, por tanto, que debe entender en la causa el juez con competencia laboral en el lugar de prestación de tareas y del domicilio del actor, que, en atención a estar demandada la Administración Nacional de Aduanas, resulta ser el juez federal de Rawson, Provincia del Chubut.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 1995.

A.N.A.I.

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