Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 1995, P. 238. XXVIII

Fecha19 Septiembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 238. XXVIII.

ORIGINARIO

P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumplimiento de contrato.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 75/76 la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur solicita que se cite como tercero al Estado Nacional, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a lo que no se opone el actor, al contestar el traslado conferido, en su presentación de fs. 214/231.

  2. ) Que, asimismo, a fs. 239/243 el Estado provincial requiere que se desglose la parte pertinente del escrito de fs. 214/231, ya que, según sostiene, su contrario se ha excedido en el ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 358 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Pide también que se ordene el desglose de la documentación que intenta agregar en esa oportunidad, pues, según su postura, tal proceder resulta extemporáneo en la medida en que la situación no se subsume en el supuesto contemplado en el artículo 334 del ordenamiento legal citado.

  3. ) Que en mérito a que el actor no se ha opuesto al pedido de intervención del Estado Nacional en los términos del artículo 94 de la ley adjetiva, y teniendo en cuenta que la provincia demandada fundamenta su pretensión al respecto en lo previsto por los decretos n° 206/94 y 554/94 del Poder Ejecutivo Nacional, debe proveerse favorablemente el planteo.

    Es que, tal como lo ha sostenido este Tribunal en reiteradas oportunidades, la existencia de una eventual ac

    -ción regresiva configura uno de los supuestos típicos que ilitan el pedido (confr. causa M.666.XXI "Magar Sociedad Comandita por Acciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ os y perjuicios" del 30 de mayo de 1989; T.217.XXI "Tero, F.C. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ os y perjuicios" del 13 de junio de 1989; V.26.XXII "Vaca, lio y otra c/ La Rioja, Provincia de s/ daños y juicios" del 4 de julio de 1989; Fallos: 313:1053).

  4. ) Que a fs. 212, en virtud de lo dispuesto por el ículo 358 del código de forma, se corrió traslado al eresado de la documentación acompañada por la Provincia de rra del Fuego. Dicho acto procesal tenía por finalidad que él se expidiese en la forma exigida por el artículo 356 iso 1° del código procesal, es decir, reconociendo o ando categóricamente la autenticidad o recepción de los umentos.

    Mal podía entonces, como lo hizo a fs. 214/231, exderse sobre el mérito que le merece cada uno de los docutos agregados. El trámite impreso no lo autorizaba a recar las alegaciones contenidas en la contestación de la anda, sin riesgo cierto de quebrantar el principio de aldad entre las partes.

  5. ) Que, en consecuencia, corresponde ordenar que testen el punto I, 2), de fs. 222; el I, 3), de fs. 222 ./223 hasta el segundo párrafo de fs. 224 incluido; desde segundo párrafo de fs. 224 vta. hasta el segundo incluido fs. 227; el segundo, cuarto, quinto y séptimo párrafo de 228 en adelante. Asi también el segundo párrafo del punto de fs. 229 y todo lo atinente al punto d); en tanto im

    P. 238. XXVIII.

    ORIGINARIO

    P., R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ cumplimiento de contrato. portan una dúplica inadmisible en el sistema procesal vigente.

  6. ) Que, contrariamente a lo sostenido por la demandada en el escrito a despacho, la agregación de prueba documental pretendida a fs. 229 vta./230 debe ser admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 334 citado.

    En efecto, dado que al contestar la demanda el Estado provincial ha formulado una versión fáctica diversa a la descripta por el actor, es razonable reconocerle a él la facultad, no ya de introducir en el debate otras alegaciones, sino de aportar prueba documental tendiente a desvirtuar aquellos hechos, pues no le incumbía necesariamente la carga de afirmarlos en el escrito inicial.

  7. ) Que ha sido la provincia, al asignarle al acuerdo suscripto con el Estado Nacional el 17 de diciembre de 1993 un contenido diverso al atribuido por su contrario en la demanda, la que ha introducido un nuevo hecho controvertido que debe ser objeto de comprobación.

    La asimilación propuesta por el Estado provincial entre el referido convenio y otros firmados por el Estado Nacional en el marco de las leyes 24.133 y 24.154, y que el actor niega, determina que se le reconozca el derecho de acreditar las diferencias que, según arguye, existen.

  8. ) Que igual conclusión se impone con relación al ofrecimiento de prueba de fs. 230 vta. punto 4), toda vez que los conceptos expuestos resultan claramente aplicables.

  9. ) Que, en uso de las facultades conferidas por

    -el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de Nación, cabe rechazar el ofrecimiento de prueba efectuado s. 230 punto 2), en la medida en que las normas legales icables al caso no forman parte del objeto de la prueba, porque se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al z la calificación jurídica de los hechos alegados con scindencia de los puntos de vista que al respecto las parpuedan sustentar.

    Por ello, se resuelve: I.- Citar al Estado Nacional, con alcance fijado en los artículos 94 y 96 del Código Proce- Civil y Comercial de la Nación, el que dispondrá de un zo de sesenta días para comparecer al litigio (artículo , código citado); II.- Ordenar que se testen los párrafos icados en el considerando quinto; III.- Rechazar el planformulado con relación a la prueba documental ofrecida el actor en la presentación de fs. 214/231; IV.- Rechazar ofrecimiento de prueba del punto 2) de fs. 230; V.- Costas su orden en atención a la forma como se resuelve tículo 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nan). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT UGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - TAVO A. BOSSERT.

    COPIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR