Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 1995, I. 20. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 20. XXIV.

    ORIGINARIO

    Intertelefilms S.A. c/ Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal 7 de Rawson) s/ ordinario.

    Buenos Aires, 19 de septiembre de 1995.

    Vistos los autos: "Intertelefilms S.A. c/ Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal 7 de Rawson) s/ ordinario" de los que Resulta:

    I) A fs. 207/212 se presenta "Intertelefilms S.A.", por medio de apoderado, e inicia demanda contra la Provincia del Chubut -Secretaría de Gobierno- LU 90 TV Canal 7 de Rawson por cobro de la suma de A 452.066.707 ($ 45.206), con más sus intereses, gastos y costas. Manifiesta que la sociedad tiene como actividad principal la adquisición, compraventa y cesión de derechos para la posterior comercialización y distribución de películas, series de televisión, largometrajes, videocasetes, etc., comprensivos de lo que se denomina material fílmico para televisión abierta, por cable y para video. Entre sus clientes se encuentra el Canal 7 de Rawson, cuya explotación ejerce la Provincia del Chubut por medio de la Secretaría de Gobierno. La relación comercial se llevó a cabo según diversas formas de contratación, las que describe. Como condiciones de venta los contratos preveían el pago en cuotas mensuales "no documentadas", cuyos términos fueron íntegramente aceptados por la demandada. Asimismo, el convenio se complementaba con los débitos por gastos de sellado y los intereses correspondientes a cuotas pagadas fuera del término previsto. A consecuencia de la relación mercantil ininterrumpida entre Intertelefilms y Canal 7 de Rawson, una vez agotado el contrato se le continuó enviando el material fílmico que solicitaba de acuerdo a

    - su programación, remitiéndole la correspondiente factuión, la cual debía ser cancelada conforme a las normas y s del comercio. Describe los contratos y facturas que dice haber sido pagadas en término y practica liquidación. da su derecho en los artículos 505, 506, 508, 509, 616, , 1139, 1143, 1144, 1197 y concordantes del Código Civil. e que se haga lugar a la demanda, con costas.

    II) A fs. 231/235 contesta la Provincia del Chubut iega los hechos y el derecho invocados por la actora. conoce la documentación adjunta a la demanda, como así bién toda aquella que no guarda relación con este juicio, estaca que no se ha acompañado ni original ni fotocopia de factura n° 2931, cuyo monto asciende a la suma de A 16.305 ($ 571,63). Dice que la actora no puede pretender actualización ni el cobro de interés alguno, toda vez que los pagos efectuados por el Canal 7 de Rawson, recibidos reserva, ha perdido su derecho a reclamo. Agrega que aun ndo se adeudara algún tipo de interés a la actora, éste o sería moratorio y no punitorio, pues no existe convenio uno entre las partes sobre su aplicación. Finalmente manista que en caso de probarse la existencia de la deuda la ora debió presentarse a verificar su crédito de acuerdo a dispuesto por la ley provincial n° 3609, lo cual no hizo. lo tanto, y por aplicación de los artículos 13 y 14 de texto legal, el monto resultaría ser mucho más bajo que que se reclama. Funda en derecho su pretensión y pide que rechace la demanda, con costas.

    Considerando:

    1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución

  2. 20. XXIV.

    2

    ORIGINARIO

    Intertelefilms S.A. c/ Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal 7 de Rawson) s/ ordinario.

    Nacional).

    1. ) Que Intertelefilms S.A reclama la suma de A 452.066.707 ($ 45.206), que dice adeudarle la Provincia del Chubut, la cual, a su vez, entiende no estar obligada al pago.

    2. ) Que, en efecto, el Estado provincial opone como defensa de sus intereses, al contestar la demanda, la aplicación de la ley n° 3609 y, al presentar su alegato, la de la ley 3798 de consolidación de la deuda pública, en forma subsidiaria.

    3. ) Que mediante el dictado de esta última la demandada se adhirió al régimen de consolidación de deuda del Estado Nacional de conformidad con lo previsto por el art.

      19 de la ley 23.982 (art. 1 de la ley provincial), pero establece que el Poder Ejecutivo cuidará que las situaciones alcanzadas por la ley 3609 queden consolidadas de acuerdo a ese régimen. Según lo dispuesto en el citado artículo 19, "las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el art.

    4. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que los que la presente ley establece respecto de las deudas del sector público nacional". En tales condiciones, el planteo del Estado provincial no puede ser atendido, pues la aplicación de la fórmula prevista en los arts. 13 y 14 de la ley 3609 importa reducir el monto de la deuda a casi un tercio de su valor (ver informe fs.

      311/315), con lo cual el derecho del acreedor se vería notablemente limitado, extremo

      - éste expresamente prohibido por la ley nacional (P.450.

      II "Pescasur S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ ordinario cción declarativa", pronunciamiento del 17 de noviembre de 4).

    5. ) Que, por lo tanto, en atención a los términos que ha quedado trabada la litis y a la prueba producida, responde tener por acreditada la relación contractual que ó a las partes, destinada a la remisión de material fílo para su exhibición.

      A tal fin, es preciso recordar que es principio de na doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes stituye base cierta de interpretación del vínculo jurídico las une (Fallos 262:87; 302:242). En el caso, a pesar de la actora ha acompañado en autos fotocopias de la umentación y no sus originales, resultan elementos de iciente convicción el reconocimiento de la existencia de relación comercial efectuado por el señor gobernador en su olución de posiciones (1° posic., fs. 265) y la admisión pago contenida en la contestación de la demanda.

    6. ) Que, también, de las declaraciones prestadas los testigos propuestos por la parte actora, quienes han ido una intervención personal y directa en la cuestión, y os dichos no han sido objeto de impugnación alguna, se prende la existencia del vínculo que unió a las partes r pregunta 2, testigo F. y 8 y 11, testigo Calza). mismo, manifiestan que las operaciones de venta de matel fílmico se efectuaban mediante contratos ajustables egunta 4, testigos F. y C.) que se facturaban sualmente (pregunta 4, testigo F., cuyos originales n enviados a la demandada (repregunta 1, testigo

  3. 20. XXIV.

    3

    ORIGINARIO

    Intertelefilms S.A. c/ Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal 7 de Rawson) s/ ordinario.

    F. y pregunta 5, testigo C., como así también los remitos que eran acompañados con el material fílmico pertinente (repregunta 1, testigo C.. El Canal 7 de R. cumplió sólo y tardíamente con algunos de los pagos acordados, por lo que la empresa se vio en la necesidad de efectuar reclamos, llevados a cabo mediante llamadas telefónicas, cartas y envíos de telex y estados de cuenta, los que obtuvieron un resultado negativo (preguntas 6, 7 y 8 testigos F. y C.. Reconocen, también, la autenticidad de la documentación acompañada al expediente y que se refiere a las cartas ofertas números 195, 19 y 169, estados de deuda y remitos (preguntas 11 y 12 testigo F.; 8 testigo A. y preguntas 10, 11 y 12, testigo Calza).

    1. ) Que, en cambio, asiste razón a la demandada en su oposición al reclamo del pago de la factura n° 2931 por la suma de A 5.716.305 ($ 571,63), la que, efectivamente, no ha sido acompañada al expediente y cuya existencia no se ha comprobado.

    2. ) Que lo hasta aquí expuesto se corrobora con el informe presentado en autos por la perito contadora a fs. 256/259 y 284/287, del cual el Tribunal no encuentra razón para apartarse (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, de allí se desprende que la actividad comercial de Intertelefilms S.A. es, según sus estatutos, la compraventa, distribución, industrialización y comercialización de materias primas y productos terminados para uso de los ramos cinematográficos, televisivos, radiotelefónicos, importación y exportación. Asimismo comprobó

      - que el contrato n° 19, suscripto el 6 de marzo de 1988 E.S., presidente de Intertelefims S.A., y C. torM., secretario general de la gobernación, las tas ofertas n° 169, del 26 de diciembre de 1989 y n° 195, 9 de marzo de 1990, remitidas al señor J.M. noso, director general de radio y televisión de L.U. 90 . Canal 7 de Rawson, como así también las facturas, reci- , notas de débito y de crédito emitidas, se encuentran istrados en los libros Diario e Inventario y Balance, los , debidamente rubricados, son llevados de acuerdo a dere- . Verificó, además, la existencia de una cuenta corriente ombre de la demandada, que el plazo del contrato n° 19 rcó el período comprendido entre el 1 de marzo de 1988 y 31 de diciembre de ese mismo año, y que la forma de pago acordó en ocho cuotas mensuales y consecutivas pagaderas a 30 días de recibido el material, las que se abonaron con demora significativa y a su valor nominal.

      Con respecto a la factura n° 0697 emitida el 14 de ubre de 1988, con la condición de pago al contado, informa sólo se hizo efectiva el 9 de junio de 1989.

      Por último, señala con respecto a las cartas ofernros. 169 y 195 que preveían un régimen de facturación sual, con vencimiento a los diez días del mes siguiente, la demandada abonó sólo cuatro facturas y lo hizo fuera término.

    3. ) Que conforme a lo hasta aquí expuesto, corresde hacer lugar a la demanda y establecer la compensación la depreciación monetaria y los intereses devengados re las sumas adeudadas.

      10) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha

  4. 20. XXIV.

    4

    ORIGINARIO

    Intertelefilms S.A. c/ Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal 7 de Rawson) s/ ordinario. sostenido que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la moneda, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; 311:947; F.329.XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1993, entre otros).

    En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultó exigible, de conformidad con lo estipulado en el contrato celebrado entre las partes y las cartas ofertas nros. 169 y 195 y hasta el 1 de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928), aplicándose a tal efecto el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. A dicho monto se le deben descontar -también actualizados- los pagos efectuados por el Canal 7 de Rawson.

    Según tales pautas, se fija la deuda en la suma de $ 8.982 para las facturas correspondientes al contrato n° 19, en la de $ 256, para la factura n° 0697 y en la de $ 30.125 para las correspondientes a las cartas ofertas nros.

    169 y 195, todo lo cual totaliza la suma de $ 39.363.

    11) Que el reclamo de intereses debe prosperar pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura y deben ser calculados a la tasa del 6% anual, por tratarse de valores actualizados hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del 1 de

    - abril de dicho año se devengará la tasa de interés que responda según la legislación que resulte aplicable nfr. C.58.XXII "Consultora O.G.G. y Asociados .T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento 23 de febrero de 1993).

    12) Que hasta dicho límite serán admitidos los itos pretendidos toda vez que, tal como se desprende del trato acompañado al expediente, las partes no han previsto aplicación de ningún tipo de interés para el caso de umplimiento de las obligaciones (art. 622, Código Civil).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida Intertelefilms S.A. y condenar a la Provincia del Chubut agar dentro del plazo de 30 días, la suma de treinta y ve mil trescientos sesenta y tres pesos ($ 39.363), con sus intereses los que deberán ser calculados de conformicon las pautas fijadas en el considerando 11. Con costas t. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En atención a la labor desarrollada en el expediente y conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los orarios de los doctores H.J.C., letrado rocinante de la parte actora y J.J.V., letrado derado de la misma parte, en la suma de siete mil cien os ($ 7.100), en conjunto y los de las doctoras Rosa toria S. y M.A.A., letradas apoderadas de parte demandada, en la suma de cuatro mil cuatrocientos os ($ 4.400), en conjunto.

    En cuanto a la tarea cumplida en el incidente resuelto a 279 se fija la retribución de los doctores Hugo Jorge

  5. 20. XXIV.

    5

    ORIGINARIO

    Intertelefilms S.A. c/ Chubut, Provincia del (Secretaría de Gobierno - LU 90 TV Canal 7 de Rawson) s/ ordinario.

    C. y J.J.V. en la suma de trescientos pesos ($ 300), en conjunto.

    Asimismo, se fija la retribución de la perito contadora M.S. de B., por los trabajos realizados a fs. 256/259 y 284/287, en la suma de dos mil trescientos pesos ($ 2.300). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT.

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR