Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Septiembre de 1995, R. 383. XXXI

Fecha14 Septiembre 1995

RIQUELME, JULIO CESAR C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

S.C. R.383, L.XXXI.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Julio C.R. -quien dice tener su domicilio real en San Miguel, Partido de General Sarmiento, Provincia de Buenos Aires- demanda a ésta como propietaria del Ferrocarril Roca, que explota a través de la "Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial" dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido, con motivo del robo del que fue objeto mientras era transportado en un tren de dicha línea, a raíz del cual padeció múltiples fracturas en su brazo izquierdo y le quedaron secuelas de por vida.

Funda su pretensión en el contrato de transporte -art. 184 del Código de Comercio- en los artículos 505, 519, 520, 521, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y en los artículos 11, 35, 65 de la misma ley 2.873.

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 29 vta. para que dictamine si se da en el sub lite alguno de los supuestos que habilitan la competencia originaria del tribunal.

-II-

Cabe recordar que los artículos 116 y 117 de la

stitución Nacional y 24, inciso 1° del decreto 1285/58 gen, para que proceda la competencia originaria del trial, en las causas civiles en las que se demanda a una procia, que la parte contraria tenga distinta vecindad. En os supuestos, dicho requisito es "esencial" (Fallos: 135:

; 203:20; 205:635; 208:343; 216:632; 259:269 y 350; 267:

; 270:404; 285:240; 303:1228; 304:636; 310:697; 311:1812; :1016, 1019 y 1221, entre otros).

Atento a ello, la circunstancia de que el actor dere domiciliarse dentro del territorio de la Provincia dedada impide que el presente juicio tramite en instancia ginaria, toda vez que se hallan enfrentados en autos una vincia con uno de sus propios vecinos y, al respecto, tiedicho reiteradamente la Corte que a nadie le es dado denar los jueces de su propio fuero (confr. C.. 436 L.XX go V.B. v/ Boroquímica S.A.M.I.C.A.F.", pronunmiento del 24 de septiembre de 1987, publicado en Fallos:

:1899).

Buenos Aires, 14 de septiembre de 1995.

A.N.A.I. COPIA

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