Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1995, G. 545. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 545. XXII.

    ORIGINARIO

    G.L., S.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (inundaciones).

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.

    Vistos los autos: "G.L., S.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (inundaciones)", de los que Resulta:

  2. A fs. 56/87 se presentan S.E.G.L., E.G.L., R.G.L., A.G.L. y Agrolac S.R.L. e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires.

    Dicen que los señores G.L. son titulares de dominio de varias fracciones de campo ubicadas en el Partido de 9 de Julio cuya superficie es de 2564 ha.

    30 a. y 66 ca. y que, divididas en condominio por partición privada, dieron origen a los establecimientos "La Genara", propiedad de S.E., "La Catita", propiedad de R.; "El Sauce", propiedad de E. y "El Sauce Nuevo" de A.G.L.. En este último tiene sus instalaciones Agrolac S.R.L. Fundan su demanda en las inundaciones que los afectaron a partir de la segunda semana de julio de 1987, originadas en las obras llevadas a cabo por la Dirección de Hidráulica provincial, cuyos efectos se prolongaban al tiempo de iniciar la demanda.

    Hacen referencia a las características geomorfológicas e hídricas de la región, al comportamiento de la capa freática y a los efectos de la evaporación, y consideran luego la gravitación de las obras realizadas por la provincia.

    - Expresan que las fracciones de campo de su propieestán ubicadas en el sector de médanos longitudinales que extienden desde el límite oeste de la Provincia de Buenos es hacia el este, que actúan como diques impidiendo el urrimiento superficial de las aguas y que, pese a sufrir efecto de fuertes lluvias en los años 1973, 1984 y 5/86, siempre recuperaron su capacidad productiva. Sin argo, a partir del 14 de julio de 1987, a meses de finalias las intensas precipitaciones de ese año, se empezó a rir un proceso de inundaciones provocado por las obras vinciales, especialmente las vinculadas con los cortes de anos y la realización de canales.

    Esas obras -continúan- alteraron los obstáculos que naturaleza opone al curso de las aguas y el equilibrio ural, restando la capacidad de regulación natural, rementando la capa freática y dificultando la evaporación. existencia de tales obras y sus efectos fueron reconocidos la provincia, la que, no obstante, consideró que no eraban su responsabilidad por cuanto, de no existir, las as habrían rebalsado igualmente en esa dirección.

    Esos trabajos no fueron el resultado de una polítiracional sino que se llevaron a cabo como consecuencia de reclamos de los lugareños, y agravó sus efectos el aporte cional de las aguas del Río Quinto derivadas a los bajos Vidania y sucesivamente a Cuero de Zorro e Hinojo-Las as.

    En oportunidad de las fuertes lluvias posteriores a 6, la capacidad de retención del complejo Hinojo-Las Tunas vio rebalsada dificultando el ingreso de aguas

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    G.L., S.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (inundaciones). provenientes de la zona de C.T., y las aguas escurrieron en manto hacia el este poniendo en peligro la localidad de Pehuajó.

    Ante el crecimiento del nivel, la Dirección de Hidráulica realizó de manera improvisada cortes de médanos en la Estancia San Juan y en la Estancia Nueva Escocia que trasvasaron caudales importantísimos que, de lo contrario, habrían sido retenidos por los médanos o lomadas y que, sostienen basados en el informe técnico del ingeniero I.M., no habrían ingresado naturalmente a los campos de su propiedad. Manifiestan asimismo que las autoridades hidráulicas reconocieron que por los canales de la Estancia San Juan se derivaron caudales pero que igualmente éstos habrían rebalsado por ese sector sin la existencia de los trabajos. De todos modos -agregan- el reconocimiento de que arribaron por medio de los canales o cortes es la evidencia de un vínculo causal adecuado entre las obras y la inundación.

    Describen luego los perjuicios sufridos por cada uno de los establecimientos, los que involucran el daño emergente y el lucro cesante como asimismo la disminución del valor de las tierras. En todos los casos se indica la extensión anegada a causa de las obras, distinguiéndola de la afectada por las aguas de lluvia.

    II) A fs. 103/117 se amplía la demanda denunciando los efectos de nuevas obras llevadas a cabo por la demandada y precisando los alcances del reclamo de S.G.L.. Señala que 14 ha. de su inmueble fueron adquiridas a Ferrocarriles Argentinos sin que se haya aún elevado a escri

    -tura pública esa transferencia. Las aguas han afectado edificios que constituían la entonces estación G. rente y los daños ocasionados se demandan por el actor ado en su carácter de dueño o, eventualmente, como poseeusufructuario.

    III) A fs. 130/160 contesta la Provincia de Buenos es. Realiza una negativa general de los hechos invocados y ta eficacia a la función de los médanos que sólo gravitan e lluvias normales y no ante las extraordinarias como las ntecidas. Destaca la alta pluviometría registrada en la a y la importancia de las precipitaciones caídas en el mes marzo de 1987, y que las obras realizadas trataron de nuar los efectos que inevitablemente se habrían producido.

    Señala la ausencia de relación causal, invoca el ado de necesidad y alude a la concurrencia de causas, para ibuir finalmente el origen de la inundación a causas urales.

    Considerando:

    1. ) Que el presente juicio es de la competencia ginaria de la Corte (artículos 116 y 117 de la Constitun Nacional).

    2. ) Que las conclusiones del perito hidráulico iniero B. permiten ratificar en el presente caso el terio reiteradamente expuesto por el Tribunal acerca del gen de los daños sufridos por propiedades rurales ubicadas el noroeste de la Provincia de Buenos Aires atribuidos a acción concurrente de las obras realizadas por la vincia demandada y las consecuencias naturales provocadas

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    G.L., S.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (inundaciones). por las lluvias en las proporciones ya establecidas (ver causas seguidas por A.L.; F.C.T.; F.C. e Hijos Agropecuaria; F.V.S.A.; Lardel Sociedad en Comandita por Acciones y A.B. contra la provincia demandada, sentencias de esta Corte del 10 de agosto de 1995).

    En efecto, el informe pericial, tras señalar que el campo presenta zonas bajas identificadas como bañados o terrenos anegadizos (fs. 887), destaca que la inundación que lo afectó a partir del mes de marzo de 1987 colmando e intercomunicando bajos medanosos se debe al ingreso de agua proveniente del sector oeste, facilitada por la apertura de los canales en la estancia S.J. y la política de derivaciones implementada (fs. 887/888). Sin esas obras la inundación habría alcanzado niveles inferiores (fs.

    939/941) toda vez que en condiciones naturales los médanos constituyen impedimentos para el escurrimiento en dirección O.E. Entre esos efectos, las canalizaciones en la Estancia San Juan fueron las más gravitantes (fs. 936) y adelantaron e incrementaron, conjuntamente con otras obras, los ingresos adicionales al sistema (fs. 939/941). Las conclusiones generales del experto no se ven contradichas por el peritaje en geología (fs. 1632/1636 y explicaciones de fs. 1642/1651), sin que el informe del experto en meteorología justifique la causal exonerativa del art. 513 del Código Civil.

    El ingeniero B. presentó el cuadro de fs. 948 en el cual, sobre la base de las imágenes satelitarias que estudia, indica la evolución del proceso de inundación discriminando las superficies afectadas en cada propiedad.

    -El 19 de marzo de 1986, es decir, bastante antes de proirse el avance de las aguas al que los actores atribuyen perjuicio sufrido, los campos de R.A. y E. lo Llorente registraban inundaciones del orden de un 10 al de su extensión que afectaban -cabe presumir- los tores bajos que menciona el ingeniero B., en tanque el perteneciente a Santiago se veía más perjudicado ,5%). Esos porcentajes crecieron ya para abril de 1987 y anzaron su punto máximo en octubre de ese año. En el orden es mencionado la inundación alcanzó al 65%, 72,9%, 75% 9% respectivamente (esto es 358,4 ha., 446,9 ha., 561,5 y 631 ha.). A partir de entonces se insinúa una progresidisminución de las zonas inundadas que varía entre los s 1988, 1989 y octubre de 1991. En marzo de 1989 el campo R.G.L. tiene 203,7 ha. bajo el agua, el de erto 190,6 ha.; el de Eduardo 387,9 ha. y el de Santiago ,6 ha.

    Estos datos resultan más o menos semejantes, en nto a la apreciación de las imágenes de abril y octubre de 7, respecto de las que aporta el agrónomo F. neros (ver peritaje, fs. 859/884). Pero este experto no ita su estudio a la evolución de la inundación sino que ciona las consecuencias que la alcalinización del suelo duce en los sectores de los cuales el agua se había retio, lo que dificulta -a su juicio en grado sumo- la exploión, de tal modo que en su informe fechado en julio de 1 estima en cuatro años el tiempo necesario para la recuación. En un nuevo informe, resultado de una medida para or proveer dispuesta por el Tribunal, F.C. prueba que cumplido ese lapso -su inspección la realiza

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    G.L., S.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (inundaciones). en julio de 1994- la situación no había variado sino en mínima proporción en algunos campos agravándose en algún otro (el de S.G.L., por ejemplo). En efecto, si se cotejan las superficies mencionadas en su informe inicial con las denunciadas a fs. 1697, se aprecia que la fracción de S.G.L. mantenía 631 ha. afectadas, manifestándose una disminución en las restantes (la propiedad de E. mantenía inundadas 316 ha., la de R. 182 y la de A. 299). Es decir que, a casi ocho años de la inundación de octubre de 1987, 1325 ha. -más de la mitad de la superficie de todos los campos- no estaba en condiciones de ser explotada.

    Estas circunstancias deben ser apreciadas a los fines de fijar el lucro cesante. Si bien se cuenta con los datos que suministra el ingeniero F.C., las circunstancias particulares de la causa hacen necesario aplicar lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de fijar el monto indemnizatorio. En efecto, las variables extensiones de las superficies inundadas, la degradación productiva de aquéllas liberadas de las aguas y la evidencia racional de que las obras contribuyeron a mantener o hacer más dificultoso el retiro de las aguas cuyo origen obedeció inicialmente a las lluvias (ver peritaje agronómico, fs.

    875 vta.), cuya gravitación más obvia radica en la perduración del fenómeno, justifican ese criterio.

    Por ello corresponde fijar en este concepto las sumas que se indican en el cuadro siguiente, que abarcan los períodos futuros en los que a juicio del Ingeniero F.C. el daño subsistirá (fs. 1697):

    OS S.A.E.R.G.L..

    G.L..

    G.L..

    G.L..

    7/88 | 30.200 | 39.000 | 28.300 | 18.100 | | | | | | 8/89 | 30.200 | 39.000 | 28.300 | 18.100 | | | | | | 9/90 | 30.200 | 25.000 | 20.200 | 11.100 | | | | | | 0/91 | 30.200 | 19.600 | 16.200 | 9.200 | | | | | | 1/92 | 30.200 | 19.600 | 16.200 | 9.200 | | | | | | 2/93 | 30.200 | 19.600 | 16.200 | 9.200 | | | | | | 3/94 | 30.200 | 19.600 | 16.200 | 9.200 | | | | | | 4/95 | 30.200 | 19.600 | 16.200 | 9.200 | | | | | | 5/96 | 25.000 | 16.000 | 14.000 | 8.500 | | | | | | 6/97 | 20.000 | 14.000 | 12.000 | 6.500 | | | | | | 7/98 | 20.000 | 14.000 | 12.000 | 6.500 | Cabe aclarar que los valores decrecientes que se ervan en el correr del tiempo obedecen a la evolución de afectación de las tierras evidenciada en todos los casos excepción del campo La Genara propiedad de Santiago Ga

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    G.L., S.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (inundaciones). llo L. (ver cuadro de fs. 948) respecto del cual sí se admite una cierta recuperación en el futuro que con carácter general, y con respecto sólo a las tierras alcalinizadas, el ingeniero F.C. estima en tres o cuatro años en su informe de julio de 1994. Toda vez que se consideran los sectores anegados y los alcalinizados, no parece apropiado admitir el lucro cesante adicional con el que el perito pretende resarcir el valor de recuperación de los suelos. Debe señalarse, asimismo, que la indemnización acordada a A.G.L. comprende el perjuicio soportado por el tambo en explotación. Cabe señalar que en la fijación de los montos de la indemnización se ha hecho aplicación del criterio usualmente utilizado por el Tribunal en casos semejantes para considerar la gravitación de los riesgos propios de la actividad rural frente a las estimaciones basadas en modelos puramente teóricos (Fallos: 307:2515 en adelante).

    En cuanto a los daños sufridos por las mejoras que comprenden los alambrados, montes arbolados, praderas, fardos y semillas perdidos-, gastos de comercialización y construcciones se estiman: para S.G.L. en la suma de $ 62.094, para E. en la de $ 95.740 y para A. en la de $ 80.443, en la que se incluyen las pérdidas ocasionadas por la necesaria venta de las vacas lecheras afectadas al tambo. En lo que respecta a R.G.L., la suma a fijar es la de $ 36.296. Es necesario destacar que los perjuicios denunciados a fs.

    103/117 respecto de las construcciones existentes en la otrora estación Gallo

    -Llorente no han sido probados.

    Los actores integran su reclamo con los daños ocanados a la empresa Agrolac S.R.L., que funcionaba como piadora de granos en el campo de A.G.L.. bien el perito contador L. manifestó en su peritaje (fs.

    1/1411) así como en la respuesta a las explicaciones icitadas (fs. 1426/1445), la imposibilidad de determinarsobre la base de la documentación revisada, al facilitáre más elementos que hicieron factible la estimación tal o lo solicitó (fs. 1445), calculó el perjuicio en $ .291 (fs. 1484). Ninguna observación ha merecido esta clusión por parte de la demandada, por lo que cabe su onocimiento.

    1. ) Que, por lo expuesto, el monto total de la emnización asciende a la suma de $ 368.694 para Santiago; a de $ 325.443 para A.; a la de $ 291.540 para Eduara la de $ 151.096 para R., y a la de $ 267.291 para olac S.R.L. Los intereses se calcularán a partir de que a perjuicio se produjo hasta el 31 de marzo de 1991 a la a del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se engarán los que correspondan según la legislación que ulte aplicable (C.58.XXIII "Consultora O.G.G. y ciados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunmiento del 23 de febrero de 1993). Dichos accesorios se putarán con relación al rubro "lucro cesante" al final de a período objeto de reparación, y no resultan admisibles pecto del daño futuro.

    Por ello, y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y cs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente

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    G.L., S.E. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios (inundaciones). a las demandas iniciadas por S.G.L., A.G.L., E.G.L., R.G.L. y Agrolac S.R.L. y condenar a la Provincia de Buenos Aires a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 368.694 pesos, la de 325.443 pesos, la de 291.540 pesos, la de 151.096 pesos y la de 267.291 pesos, respectivamente. Los intereses se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando precedente. Las costas serán soportadas, en cada caso, en un 85% por la demandada y en el 15% restante estarán a cargo de los actores. N., y oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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