Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1995, P. 458. XXVII

Fecha12 Septiembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 458. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    P., V. s/ quiebra s/ incidente de venta del inmueble de M.T. de Alvear 1934/6.

    Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por V.P. en la causa P., V. s/ quiebra s/ incidente de venta del inmueble de M.T. de Alvear 1934/6", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

  2. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia).

    DISI

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    RECURSO DE HECHO

    P., V. s/ quiebra s/ incidente de venta del inmueble de M.T. de Alvear 1934/6.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que hizo lugar al pedido de desafectación de un inmueble como bien de familia formulado por la síndico, el fallido -propietario del inmueble-, dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

    2. ) Que aun cuando las objeciones planteadas por el recurrente se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, aspectos que -por su naturaleza- resultan ajenos al remedio federal, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido es susceptible de conducir a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 313:914).

    3. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró que, al haber sido verificados en la quiebra dos créditos de causa o título anterior a la inscripción de la aludida afectación, el bien respectivo caía dentro del desapoderamiento e integraba la masa activa en favor de todos los acreedores. Ello, en razón de que lo puesto por la ley extra commercium era el inmueble en cuanto asiento humanoy no su valor pecuniario, con lo que rematado aquél, no correspondía entregar al fallido el eventual remanente. Asimismo, señaló que la naturaleza del proceso concursal exigía

      apreciar a todos los acreedores conforme a pautas igualitarias, por lo que la inoponibilidad del bien de familia con relación a algunos de ellos, imponía adoptar la misma solución respecto de los demás.

    4. ) Que al efectuar tal desarrollo argumental, el tribunal de grado omitió valorar que, a los efectos de determinar los alcances de la tutela analizada, el art. 38 de la ley 14.394 admite la subsistencia del bien de familia aún en caso de quiebra del constituyente, estableciendo un solo régimen -fundado en la distinción de los créditos según sean sus causas anteriores o posteriores a la inscripción respectiva-, aplicable tanto en el supuesto del deudor in bonis, cuanto en la hipótesis de que estuviera concursado.De tal modo, la situación que se plantea cuando en el proceso universal concurren simultáneamente acreedores anteriores y posteriores a la referida inscripción, se encuentra expresamente regulada en el citado texto legal, de modo contrario al adoptado en la sentencia impugnada.

    5. ) Que, dentro de tal contexto, el argumento referido a la necesidad de respetar la par conditio creditorum mediante la aplicación de pautas igualitarias a todos los acreedores, no pudo servir de fundamento para admitir la incorporación del inmueble al activo del concurso, sin merituar los alcances de la referida norma especial que, al mantener la oponibilidad del bien de familia frente a algunos de los acreedores del constituyente, impone la necesidad de distinguir según la situación en la que cada uno se encuentre. Ello, máxime cuando, pese a que el razonamiento contenido en la sentencia parte implícitamente de valorar tal diver

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    P., V. s/ quiebra s/ incidente de venta del inmueble de M.T. de Alvear 1934/6. sidad de situaciones, deriva no obstante, en la igualación de todos ellos con respecto a sus perspectivas de cobro sobre el producto del bien afectado.

    1. ) Que, de otro lado, al concluír de tal modo, el a quo omitió hacerse cargo de lo esgrimido por el recurrente en torno a que por esa vía se conducía -sin otro fundamento que la quiebra y el azar-, a mejorar la extensión de la garantía patrimonial de los acreedores posteriores, omitiendo asimismo expresar las razones por las cuales la subasta habría de tornar embargable aquello que, para los acreedores sin derecho a ejecutar el bien, era inembargable.

    2. ) Que en tal sentido, lo argumentado en la sentencia respecto a que el bien tutelado por la ley es el inmueble en cuanto asiento humano y no su valor pecuniario, no pudo fundar la aludida conclusión sin expresar las razones de orden jurídico que justificaran la desprotección de dicho valor en cuanto se encontraba afectado a la satisfacción de las necesidades del grupo familiar. En tal orden de ideas, fue omitido valorar la eventual aplicación del principio general consagrado en el art. 1266 del Código Civil, admitiendo en su caso la subrogación real sobre el producto del bien subastado y en consecuencia el derecho del fallido a retener el eventual saldo que pudiere existir. Ello máxime cuando, al encontrarse en juego la necesidad de conferir adecuada tutela a un derecho que, como el de acceder a una vivienda digna, reconoce jerarquía constitucional, no pudo el a quo resolver del modo en que lo hizo, sin merituar la eventualidad

      de que, aún por tal vía, la ley 14.394 cumpliera su finalidad al colocar al beneficiario del bien de familia en mejores condiciones de acceder a tal vivienda.

    3. ) Que, en consecuencia, la interpretación efectuada en la sentencia priva a la norma aplicada de su verdadero sentido, ya que, contrariamente a lo establecido en su texto y so pretexto de interpretarla, el a quo ha supeditado la subsistencia del bien de familia en caso de quiebra, a la condición de que no existieran acreedores anteriores a su constitución, neutralizando de tal modo su fin tuitivo frente a créditos nacidos con posterioridad a tal oportunidad, sin expresar razones fundadas que justifiquen semejante conclusión frente a una hipótesis que, probablemente como pocas, lleva a presumir la necesidad de afianzar la protección del núcleo familiar frente a la insolvencia del constituyente.

    4. ) Que, por los motivos expuestos, el tribunal de grado ha formulado una inadecuada interpretación de las normas que rigen el caso, que las desvirtúa hasta tornarlas inoperantes (Fallos: 304:289; 306:1242, 1462; 307:1054) con grave afectación de la garantía de defensa del bien de familia, instituida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, cuyo raigambre constitucional exigía evaluar las circunstancias que la afectaran con cuidado de no desatender su finalidad esencial (P.240.XXIII. "P.G., G.E. s/ quiebra", del 31 de marzo de 1992, disidencia de los jueces C.M., F., P. y M. O' Connor); todo lo cual impone la descalificación del fallo, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbi

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    P., V. s/ quiebra s/ incidente de venta del inmueble de M.T. de Alvear 1934/6. trariedad.

    Por ello, admítese la queja articulada y declárase procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto el fallo recurrido. Costas en el orden causado, en atención a que, por existir opiniones dispares en doctrina y jurisprudencia, la síndico pudo creerse con derecho a obrar del modo en que lo hizo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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