Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1995, B. 381. XXIX

Fecha12 Septiembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 381. XXIX.

B., L.A. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-. Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.

Vistos los autos: "Barrose, L.A. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que rechazó el recurso deducido por L.A.B. contra el acto administrativo que había negado su derecho a percibir el beneficio contemplado en la ley 24.043, el actor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 77.

  2. ) Que el tribunal a quo estimó que la limitación dispuesta en el artículo 3°, tercer párrafo, del decreto reglamentario 1023/92 -que exigía que la privación de libertad hubiese tenido origen en disposiciones del Poder Ejecutivo Nacional o en actos emanados de tribunales militares durante el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983-, constituía una precisión razonable respecto del texto del art. 2° de la ley 24.043, puesto que la voluntad del legislador había sido reparar el daño causado por las detenciones ilegítimas que habían tenido lugar durante el último gobierno de facto.

  3. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues se ha invocado la inconstitucionalidad de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional reglamentario de una ley federal, por exceso en las facultades de aquél, y la decisión ha sido contraria a la pretensión del apelante (art. 14, inciso

  4. , ley 48; Fallos: 305:344 y otros).

  5. ) Que el recurrente sostiene que la limitación temporal introducida en el decreto impugnado altera el espíritu de la ley 24.043, cuyo artículo 2° sólo exigió que las personas hubiesen sido privadas ilegítimamente de libertad con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. Aduce asimismo que la distinción que efectúa la reglamentación resulta violatoria de la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), puesto que no existe diferencia esencial entre el daño provocado por una detención ilegítima dispuesta en 1971 o durante el último período de facto.

  6. ) Que es sabido que cuando un decreto reglamentario desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu y finalidad, ello contraría la jerarquía normativa y configura un exceso en el ejercicio de las atribuciones que la propia Constitución concede al Poder Ejecutivo. Sin embargo, reiteradamente este Tribunal ha sostenido que la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99, inciso 2, de la Constitución Nacional, los reglamentos que se expidan para la mejor ejecución de las leyes, cuando la norma de grado inferior mantenga inalterables los fines y el sentido con que la ley haya sido sancionada (doctrina de Fallos: 151:5; 178:224 y otros muchos).

  7. ) Que el dictado de la ley 24.043 fue precedido

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    B., L.A. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-.por circunstancias relevantes a los fines de definir su ámbito personal de aplicación. En efecto, a raíz de detenciones ilegítimas ordenadas por las autoridades de facto del período que precedió al restablecimiento de las instituciones en 1983, se promovieron reclamos judiciales por daños y perjuicios que fueron rechazados en atención a la legislación civil en materia de prescripción. En estas condiciones, la República Argentina fue denunciada ante la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo Nacional expuso ante ese foro internacional su propósito de propiciar una norma que diese equitativa solución a los reclamos planteados. Ello dio origen al decreto 798/90, que instituyó una comisión destinada a estudiar los casos y las soluciones. Los considerandos de dicho decreto -del 26 de abril de 1990- expresan la decisión política de reparar los daños y perjuicios sufridos por personas detenidas injustamente "durante la vigencia del estado de sitio decretado en la década pasada". Como resultado de los trabajos de la citada comisión, se elevó un proyecto de ley al Congreso Nacional. Sin embargo, ante la inminencia de la audiencia de conciliación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había fijado para el 8 de febrero de 1991, el Poder Ejecutivo dictó en enero de ese año el decreto 70/91. En ese mismo año, el Parlamento sancionó la ley 24.043, cuyo ámbito de aplicación personal fue más amplio que el del proyecto original y el del decreto que la precedió.

    De los debates parlamentarios surge nítidamente que la finalidad de la ley fue otorgar una compensación económica a personas privadas injustamente de su libertad durante la vigencia del estado de sitio impuesto en el último período de ruptura del orden constitucional (confr. intervención del diputado C.B., Diario de Sesiones - Cámara de Diputados, 27 de noviembre de 1991, pág. 4834). La misma conclusión surge de las expresiones del diputado G., que se refiere al resarcimiento por arrestos durante el estado de sitio que rigió entre 1975 y 1983 (ibídem, 27 de noviembre de 1991, págs. 4835 y 4836).

  8. ) Que, en tales condiciones, el ejercicio de la facultad reglamentaria mediante la definición del ámbito personal de aplicación que efectúa el tercer párrafo del artículo 3° del decreto 1023/92, no altera la sustancia de los derechos otorgados por la ley 24.043 ni introduce restricciones ajenas a su espíritu. Por el contrario, resulta perfectamente compatible con la voluntad política que se plasmó en la ley y que se revela en todos los actos que la precedieron.

  9. ) Que, por lo demás, la precisión reglamentaria no ha violentado la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional, toda vez que el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal de que, como ocurre en el sub lite, no efectúe una discriminación arbitraria (Fallos: 300:1049 entre otros).

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 48/49. Costas por su

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    B., L.A. c/ Ministerio del Interior -art. 3° ley 24.043-.orden en virtud de las razones que motivaron su distribución de igual modo en la instancia anterior.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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