Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1995, M. 269. XXIV

Fecha12 Septiembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 269. XXIV.

ORIGINARIO

M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la actora requirió la acumulación de las presentes actuaciones y las que se encuentran en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5.

  2. ) Que esta Corte ha expresado que la acumulación de procesos es un instituto que persigue, fundamentalmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (Fallos: 296:315; 311:1187).

  3. ) Que, en el caso, la acumulación pretendida no apareja economía procesal porque ante el diferente grado de progreso de la tramitación de los juicios, disponer que sean sustanciados en forma conjunta produciría una demora perjudicial, vedada por el artículo 188, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. ) Que, en efecto, mientras este proceso se encuentra en plena etapa probatoria, el radicado ante la justicia federal ya ha sido puesto para alegar en los términos del artículo 482 del ordenamiento legal citado, por lo que no corresponde admitir el planteo formulado.

  5. ) Que cabe poner de resalto que no se evidencia la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias toda vez que, en su caso, el tribunal requerirá en el momento procesal oportuno fotocopias de las piezas que se consideren conducentes para evitar que se incurra en la situación

    - apuntada.

    Por ello se resuelve: I) No hacer lugar al pedido de mulación de fs. 166; II) Devolver al juzgado de origen, a su ulterior tramitación, la causa "M. .C.I.M.A.C. c/ Gobierno Nacional s/ ordinario", la que á requerida ad effectum videndi et probandi en su oporidad. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    T - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -T.A.B. (en disidencia).

    COPIA DISI

    M. 269. XXIV.

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    ORIGINARIO

    M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  6. ) Que la actora requirió la acumulación de las presentes actuaciones y las que se encuentran en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5.

  7. ) Que, en principio, la acumulación procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, situación que se evita, si median razones de conexidad suficiente, con el instituto de la acumulación de procesos previsto en el art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  8. ) Que, al demandar en ambos procesos la misma persona como consecuencia de un mismo hecho, resulta evidente que la conexidad entre ambas causas aconseja una tramitación conjunta a fin de eludir el dictado de sentencias contradictorias, riesgo que no resultaría totalmente evitado a través del envío de fotocopias de las actuaciones.

  9. ) Que el requisito introducido en el inc. 4° del citado art. 188 por la ley 22.434, en cuanto a que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieran más avanzados, procura evitar el ejercicio abusivo del derecho a solicitar la acumulación.

  10. ) Que, en el caso, la circunstancia de que uno de los procesos se encuentre en la etapa de prueba y el otro en la de la presentación de los alegatos no es óbice para

    - decretar la acumulación requerida, pues ésta lo fue por propia parte actora sin que haya mediado oposición de la andada, lo que induce a concluir que no se trata de un rcicio abusivo del derecho como el que tuvo en mira la insión de la citada norma.

  11. ) Que es doctrina de esta Corte que cuando concun en un pleito el Estado Nacional, con derecho al fuero eral, y un estado local, con derecho a la jurisdicción ginaria de la Corte Suprema -dada su imposibilidad de ser etida a los tribunales federales inferiores-, la única ma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales de al rango constitucional, es sustanciando el juicio ante e Tribunal (Fallos: 313:825), razón por la cual deberá ser éste donde habrán de tramitar los expedientes acumulados.

    Por ello, se resuelve: Disponer la acumulación del prete juicio con el expediente "M.S.A.C.I.M.A.C. c/ ierno Nacional s/ ordinario", que tramita ante el Juzgado ional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 5, los deberán tramitar ante esta Corte por separado hasta el tado de la sentencia definitiva. C. mediante cio al titular del juzgado mencionado. N.. ANTO- BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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