Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1995, O. 198. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 198. XXVI.

ORIGINARIO

Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que, como consecuencia del pedido interpuesto a fs. 97 y sin perjuicio de lo que en definitiva se pudiese resolver, a fs. 98 se ordenó librar oficio a la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires a fin de que informase al Tribunal "el monto de las retenciones en concepto de aportes al Instituto Médico Asistencial de ese Estado que no fueron realizados a los docentes transferidos por convenio del 30 de diciembre de 1993, en virtud de la medida cautelar ordenada en la especie, mediante el auto del 24 de marzo de 1994 y que estuvo en vigencia hasta el 28 de julio de 1994". Contra aquella providencia el Estado provincial interpuso el recurso de reposición de que da cuenta la presentación de fs. 107/114.

  2. ) Que constituye requisito de admisibilidad subjetivo del recurso interpuesto que haya sido deducido por la parte que tenga interés en la impugnación y, excepcionalmente, por terceros ajenos al proceso pero que pudieran resultar afectados por esa resolución. En el sub lite el ex letrado patrocinante de la parte actora solicitó, en los términos del art. 48 de la ley 21.839, la regulación provisoria de sus honorarios -que estarían a cargo de su ex cliente- y a los fines de determinar la cuantificación económica del proceso -tanto en la causa principal como en la medida cautelar- solicitó que se librara oficio al Estado provincial a fin de que informase el total del monto retenido.

  3. ) Que de lo expuesto en el considerando preceden

    -te se desprende que el Fiscal de Estado de la Provincia Buenos Aires debió limitarse a contestar el informe soliado, habida cuenta de que en esa oportunidad actuaba en idad de tercero informante, ajeno a la incidencia planteaentre el ex letrado patrocinante de la demandante y esta ima parte, y a que tal petición no le causaba un perjuicio ctivo pues aquél sólo persigue la determinación de su ribución en las relaciones con su ex cliente, determinan que rige únicamente entre las partes de la incidencia y no sería oponible a la demandada ni aún en la eventualide imponerse a ésta las costas del proceso. De ahí que el urso de reposición interpuesto por quien no es parte ulta inadmisible.

  4. ) Que, por otro lado, a fs. 95 la demandada soli- ó que se declarara la causa de puro derecho, a lo que se so la actora a fs. 103/104.

    Que en razón de los términos del escrito presentado la demandante, y a que este Tribunal deberá expedirse re los efectos de la ratificación del acuerdo por la lelatura provincial, a fin de determinar si ha sido legítima actuación de la provincia al incorporar a los docentes en ma automática al Instituto de Obra Médica Asistencial, responde declarar la cuestión de puro derecho (art. 359 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se resuelve: I) Declarar inadmisible el recurde reposición interpuesto por la Fiscalía de la Provincia Buenos Aires y en consecuencia mantener el proveído de fs. con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial la Nación). II) Declarar la cuestión de puro dere-

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    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria. cho (art. 359 del código citado), con costas en el orden causado, toda vez que la actora pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo en razón de los argumentos introducidos por el Estado provincial a fs. 51 (conf. art. citado párrafo segundo). N.. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

    DISI

    O. 198. XXVI.

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    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  5. ) Que, como consecuencia del pedido interpuesto a fs. 97 y sin perjuicio de lo que en definitiva se pudiese resolver, a fs. 98 se ordenó librar oficio a la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se informase al Tribunal el "monto de las retenciones en concepto de aportes al Instituto Médico Asistencial de ese Estado que no fueron realizados a los docentes transferidos por convenio del 30 de diciembre de 1993, en virtud de la medida cautelar ordenada en la especie, mediante el auto del 24 de marzo de 1994 y que estuvo en vigencia hasta el 28 de julio de 1994".

    Contra dicha providencia que tenía por finalidad "determinar el monto del juicio" (ver fs. 97 vta.), el Estado provincial interpuso el recurso de reposición de que da cuenta la presentación de fs. 107/114.

  6. ) Que a fin de establecer los emolumentos que le corresponden al profesional que asistió a la actora en estas actuaciones no es necesario mantener la orden de libramiento de oficio, pues el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria. En efecto, en el caso se planteó, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, una acción meramente declarativa en la que no se incluyó la pretensión de perseguir contra el Estado provincial el cobro de las sumas que se consideran adeudadas por el período referido en el considerando anterior.

    - 3°) Que, tal como se expuso en la decisión adoptada la fecha en el incidente que sobre cumplimiento de medidas telares tramita entre las partes, el tipo de acción erpuesta "no persigue, contrariamente a lo que caracteriza as de condena, un pronunciamiento que cree en los órganos ejecución el deber de actuar compulsivamente contra el igado (Calamandrei: 'Estudios sobre el Proceso Civil' s. 551 y sgtes.). La sentencia que en ella recaiga tiene o finalidad la de fijar, con carácter irrevocable, una ación jurídica o un estado de derecho que hasta entonces manecía desconocido o en incertidumbre" (Fallos: 307:

    4).

  7. ) Que, en esas condiciones, mal puede asignársele proceso un contenido económico determinado ajeno al ecífico objeto del juicio, por lo que los honorarios pectivos deberán ser calculados de conformidad con las tas señaladas por el artículo 6° de la ley de arancel nfr. causa S.205.XXII "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos es, Provincia de s/ cláusula comercial - transporte ítimo" del 9 de junio de 1994).

  8. ) Que en su mérito y en atención a los alcances la petición formulada a fs. 97 es dable señalar que los lumentos deben ser fijados en forma provisoria en virtud lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 21.839. Contramente a lo sostenido el proceso no ha concluido, ya que si n la legislatura provincial ha ratificado el acuerdo, este bunal, ante el planteo de inconstitucionalidad oporamente opuesto, deberá expedirse sobre los efectos de diratificación a fin de determinar si ha sido legítimo el

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    ORIGINARIO

    Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Provincia de Buenos Aires s/ demanda sumaria. actuar provincial de incorporar a los docentes en forma automática al Instituto de Obra Médico Asistencial.

  9. ) Que, en consecuencia y en virtud de la petición formulada a fs. 95 y de la postura asumida por la actora a fs. 103/104 corresponde declarar la cuestión de puro derecho (artículo 359, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello se resuelve: I.- Hacer lugar al recurso interpuesto por la Provincia de Buenos Aires; II.- Declarar la cuestión de puro derecho; III.- Imponer las costas en el orden causado, pues el ex letrado de la actora pudo considerarse con razón fundada para efectuar el planteo (art. 68, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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