Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 1995, B. 535. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 535. XXVII.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Buenos Aires, 5 de septiembre de 1995.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 3/4 la Provincia de Buenos Aires inicia demanda -que amplía a fs. 8/9 vta.- contra la Provincia de Misiones, por cobro de las sumas de $ 877,42 y $ 3.155,17, con más la actualización monetaria de la primera, intereses y costas. Tales créditos corresponden a las facturas y notas de débito que menciona, originadas en la remisión al Ministerio de Salud de la demandada de diversas dosis de las vacunas que se detallan.

    2. ) Que a fs. 41/42 vta. se presenta la demandada y reconoce expresamente que las facturas mencionadas se encuentran impagas, como así también los importes y fechas de recepción de aquéllas consignados en la demanda. En cambio, cuestiona la liquidación de intereses formulada por la actora y se opone al reclamo de actualización monetaria.

      Sin embargo, reconoce la procedencia de los intereses que liquida, cuyo importe -juntamente con el capital- se allana a abonar. En consecuencia, acompaña una boleta de depósito (confr. fs. 40) por la suma de $ 4.412,98, que da en pago, y pide que se fijen las costas en el orden causado.

    3. ) Que a fs. 57/58 la parte actora practica un nuevo cálculo, que arroja un total de $ 4.917,50 en concepto de capital, intereses y gastos del juicio. Con posterioridad, la parte demandada ofrece en pago y deposita la suma de $ 504,52, que corresponde a la diferencia entre lo abonado a fs. 40 y la cantidad liquidada a fs. 58.

      Asimismo, insiste

      -en su pedido de que las costas se impongan en el orden sado. La actora, por su parte, manifiesta que con aquel ocimiento quedaría saldado el reclamo de autos, pero alega las costas deben ser soportadas por la contraria (confr.

      72/74).

    4. ) Que habida cuenta del allanamiento formulado la demandada y al cumplimiento de la prestación reclamacorresponde admitir aquél y dar por terminado el proceso nfr. arts. 161 y 307 del Código Procesal Civil y Comercial la Nación).

    5. ) Que en relación con el pedido de exención de tas, corresponde desestimarlo, ya que no existe mérito paapartarse del principio general que las impone a la venci- (art. 68 del código mencionado), toda vez que no se cumn en el caso las excepciones establecidas en el inciso 1° art. 70 del citado cuerpo legal. Ello es así, porque el anamiento expresado no ha sido oportuno, en razón de que anterioridad a la demanda la obligada al pago había inrido en mora.

      Por ello, se resuelve: Admitir el allanamiento formulado ar por terminado el proceso. Con costas a la demandada.

      Teniendo en cuenta la labor desarrollada y lo dispuesto los arts. 6°, incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 37 y 38 de la 21.839, se regulan los honorarios de los doctores C.D.M.S., L.M.P. y Ana

  2. 535. XXVII.

    ORIGINARIO

    Buenos Aires, Provincia de c/ Misiones, Provincia de s/ cobro de pesos.

    C.S., en conjunto, en la suma de trescientos sesenta pesos ($ 360). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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