Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1995, C. 661. XXXI

EmisorProcuración General de la Nación

CENTAURO S.A. C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ ACCION DECLARATIVA.

S.C.C.661, L.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Centauro S.A. -invocando su condición de empresa que tiene por objeto la captura, extracción, elaboración, conservación, comercialización, distribución y venta de productos y frutos de mar frescos o congelados, con domicilio en la ciudad de Mar del Plata- promueve la presente demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 195 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires del 22 de abril de 1992, que instrumenta la denominada "Guía Unica de Tránsito de Pescados y Productos Pesqueros", como así también la repetición de todas las sumas abonadas bajo protesto.

Cuestiona la validez de dicha disposición en cuanto impone un gravamen al tránsito interjurisdiccional, al exigir la tenencia de la "Guía" mediante el pago de un centavo por kilo de fruto de mar transportado si la mercadería tiene por destino el consumo en el mercado interno, todo ello -según dice- en violación de los artículos 11, 31, 75, inciso 13 y 121 de la Constitución Nacional.

Asimismo, la actora cita al Estado Nacional, toda vez que -a su entender- la acción involucra la política fiscal federal.

En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 23 para dictamine si se da en el sub lite alguno de los supuestos habilitan su tramitación en esta instancia.

-II-

Cabe recordar, ante todo, que la competencia origiia de la Corte, asignada por el artículo 117 de la Constiión Nacional procede, cuando una provincia es parte, en la ida en que la acción entablada se funde directa y exsivamente en prescripciones constitucionales de carácter ional, en leyes del Congreso o en tratados con naciones ranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la dominante en la causa (Fallos: 115:167; 122:244; 292:625 y citas; 306:1310; 310:697 y 877; 311:1588, 1812 y 2154; : 98, 127 y 548; 314:495 y 508).

En el sub examine, de los términos de la demanda se prende que la sociedad actora ha puesto en tela de juicio ncipalmente la constitucionalidad de una Resolución del er Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires pues, a su o de ver, resulta contraria a cláusulas constitucionales erales, por lo que tengo para mi que cabe asignar maiesto contenido federal a la materia del pleito.

En tales condiciones y, al ser demandada una procia, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la traria (desde antiguo Fallos: 1:485; 115:167; 97:177; :244 y, recientemente 310:697; 311:810, 1812 y 2154 y :127) el caso se revela -por la materia- como de aquellos ervados a la competencia originaria del Tribunal.

S.C.C.661, L.XXXI.

-III-

Asimismo, resulta propicio destacar que, por haber sido citado a juicio el Estado Nacional, soy de opinión que, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en este proceso, la única forma de conciliar lo preceptuado por el artículo 117 de la Ley Fundamental respecto de las provincias, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a la Nación, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Nacional, es sustanciando la acción en esta instancia (Fallos: 305:441; 308:2054; 311:489 y 2725; 312:389 y 1875 y 313:98 y 551, entre otros).

Buenos Aires, 31 de agosto de 1995.

A.N.A.I.

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