Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 1995, T. 87. XXX

Fecha31 Agosto 1995

T., J.A. y otros c/ Estado Pcial. s/ haberes adeudados.

S.C. T.87; L. XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Los actores promovieron demanda contra el Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca, en su carácter de integrantes del personal del Poder Judicial de esa provincia, por diferencias salariales y ante el juzgado del Trabajo N° 2 de la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca. Tales diferencias surgirían del incumplimiento por parte del Poder Ejecutivo demandado, de un acuerdo suscripto entre sus legítimos representantes y los del sindicato de Trabajadores Judiciales, de fecha 28 de noviembre de 1990 y que fuera homologado por aquél por medio de la Dirección Provincial del Trabajo y por resolución N° 295/908 (fs. 34/39).

Corrido el traslado de la demanda, compareció a contestarla el Estado Provincial por medio de apoderado de la Fiscalía de Estado, quienes simultáneamente, interponen una excepción de incompetencia. Fundamentan la misma en que el contrato que vincula a las partes es de carácter administrativo de empleo público, dada la calidad de los agentes de empleados del Poder Judicial. En razón de ello e invocando el artículo 204 de la Constitución de la Provincia, la ley 2403, Código Contencioso Administrativo y la ley 3559 Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia, sostiene la competencia originaria, exclusiva y excluyente de la Corte de Justicia de la Provincia para entender en esta causa (fs. 45/48).

Contestada la excepción por la parte actora (fs.

56/58), la señora juez de primera instancia rechazó la excep

ción, sosteniendo que, ante un conflicto colectivo de trabajo producido dentro del territorio de la provincia, se encuentra en la situación prevista por la ley procesal local que determina la competencia de ese juzgado.

La demandada apeló la resolución y expresó agravios (fs. 70/82), los que fueron contestados a fs. 84/85; la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minas de la 1° Nominación de Catamarca, oído el dictamen en sentido opuesto de la señora fiscal (fs. 89/90), rechazó el recurso y confirmó la sentencia de grado (fs. 93/96).

Contra el citado fallo, el Estado provincial demandado interpuso recurso de casación para ante la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca (fs. 100/107). Corrido el traslado a la parte actora y obrando la contestación de ésta (fs. 110/113), el citado tribunal declaró formalmente admisible el recurso (fs. 113), dio vista al señor P. General, que se expidió a fs. 116/118 propugnando su procedencia y falló casando la sentencia de cámara y en consecuencia declarando la competencia contencioso administrativa de esa Corte para entender en esta causa (fs. 120/130).

La decisión del a quo tuvo estos fundamentos:1°) Las fuentes en conflicto se encuentran unidas por un típico contrato administrativo de carácter público, lo que define la competencia por la materia, que es de orden público e improrrogable (voto del Dr. D.. 2°) El acuerdo celebrado por las partes no fue un convenio colectivo de trabajo, sino que se acordó que tendrá la misma obligatoriedad que éste.

Ello no implica que está dentro del régimen de dichos convenios o convenciones. Señala el voto del Dr. Cáceres va-

S.C. T.87; L. XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

rios textos legales en que se nombran las convenciones colectivas y los laudos con fuerza o eficacia de tales, poniendo de relieve que ello significa que son cosas distintas para el derecho comparado, de forma y de fondo.

  1. ) El hecho de que la administración provincial se haya sometido voluntariamente a una conciliación, instituto típico del derecho colectivo del trabajo -en virtud de la ley local N° 4121- no significa que se someta a las disposiciones de una ley de contrato de trabajo individual, por lo que no puede inferirse que al Estado Provincial se le deba aplicar no sólo las normas del derecho colectivo del trabajo sino también las del contrato de trabajo. 4°) R. fallos de V.E. en los que se ha mantenido el criterio que califica la relación de empleo con la Nación y el personal de la administración de ella, como de carácter público y no de derecho privado, laboral o no laboral, por lo que las reclamaciones que, con motivo de ella puedan dan lugar a intervención judicial, no son de la competencia de los jueces del trabajo. 5°) En la hipótesis de validez del acuerdo que sirve de base a la demanda, para reclamar una diferencia salarial, de derecho privado que produciría efecto en el derecho público, debe ser incorporada a este último para su aplicación por los tribunales que tengan competencia sobre cuestiones administrativas. 6°) No puede ninguna disposición local de carácter provincial excluir de la competencia atribuida a esta Corte por el artículo 204 de la Constitución provincial para entender en las causas contenciosoadministrativas, so pena de incurrir en inconstitucionalidad.

Contra la resolución de la Corte provincial, la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 134/145) que fue contestado a fs. 148/156. Oído el Procurador General de la Provincia que se expidió a fs. 156/157, el Tribunal a quo lo denegó a fs. 159/160, lo que motivó la presente queja.

-II-

La recurrente, luego de analizar detalladamente la sentencia del tribunal superior de la provincia, invoca reiteradamente su arbitrariedad. En efecto, sostiene que se han violado principios elementales que hacen al debido proceso y que se ha privado a los actores del juez natural. T. también de arbitraria la interpretación que el a quo hace de leyes de la provincia y del Código Procesal del Trabajo local. También lo es -sostiene- la omisión de la teoría de los actos propios, oportunamente alegada.

Arguye la existencia de una cuestión federal en virtud de que se encuentran en juego principios, derechos y garantías contenidos en los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Reitera al respecto que se ha privado a su parte del juez natural de la causa y que la sentencia es definitiva y abre el recurso extraordinario porque agota la posibilidad de promoverla ante el juez efectivamente competente (cita a A.M. y jurisprudencia de V.E.).

La apelante refiere nuevos supuestos de arbitrariedad de los fallos, receptados por la doctrina de la Corte Suprema, y sostiene que en todos ellos incurre la sentencia atacada, pero en el desarrollo de su queja, no logra -en mi opinión- encuadrar los alcances de la sentencia en ninguno de esos supuestos.

S.C. T.87; L. XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Para sostener la competencia laboral en el caso de autos, cita el fallo plenario del año 1950 "G. c/ Sapiro" de la C.N.A.T., sin advertir la clara diferencia de la naturaleza de las partes, entre ese caso y el de autos.

-III-

Es doctrina de V.E., establecida en una reiterada jurisprudencia, que son ajenas a la vía extraordinaria las sentencias que no son definitivas, tales como las que resuelven en materia de competencia, si no media denegatoria del fuero federal (Fallos: 303:1542; 306:2101; 307:1929 y sus citas).

Por otra parte, la Corte tiene asimismo resuelto que la invocación de arbitrariedad o de desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 306:224 y 1679; 304:1717 y sus citas).

Habida cuenta de que en sub lite la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca, haciendo lugar a un recurso de casación interpuesto por la demandada, declaró la competencia contencioso administrativa de ese tribunal para entender la presente causa, estimo que corresponde aplicar la doctrina referida, pues aunque se considerara que la sentencia del a quo ha resuelto cuestiones federales, estasson susceptibles de conocimiento por la Corte en ocasión del recurso extraordinario que pudiera deducirse contra la sentencia final de la causa (Fallos:

303:1040 y sus citas).

Por tanto, opino que V.E. debe rechazar el recurso de hecho.

Buenos Aires, 31 de agosto de 1995.

A.N.A.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR