Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 1995, A. 760. XXIX

Fecha24 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 760. XXIX.

RECURSO DE HECHO

A., H. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa A., H. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que -al hacer suyos los argumentos del dictamen del señor fiscal de cámara- confirmó la resolución del organismo previsional que había denegado la reapertura de la instancia administrativa con fundamento en que la peticionaria no había cumplido con los requisitos que para reabrir el procedimiento exige el artículo 4 del decreto 1377/74, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues no obstante remitir al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al remedio del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para la apertura del recurso cuando la interpretación del artículo 4 del decreto 1377/74 -reglamentario de la ley 20.606- traduce un exceso ritual que lleva a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

  3. ) Que, en efecto, el a quo no tuvo en cuenta que

    era imposible para la actora cumplir con los requisitos exigidos por aquella norma procesal, dado que la Clínica Metropolitana había dejado de funcionar en el año 1975 y no era conocido el destino de las historias clínicas de los pacientes que habían sido atendidos en ese nosocomio (fs. 124, 129 y 139), a la vez que omitió producir la prueba testifical que la interesada había ofrecido en reemplazo de la documental exigida por la referida ley.

  4. ) Que la alzada tampoco reparó en que el profesional que había firmado el certificado médico acompañado por la actora al deducir la solicitud de reapertura de instancia, era el mismo que había intervenido quirúrgicamente al causante, por lo que era lógico presumir que también era uno de los galenos que había informado dicha historia clínica, razón por la cual ese certificado podía en el caso, en que mediaba imposibilidad fáctica de llenar el presupuesto legal, haber suplido junto con el resto de las pruebas ofrecidas el requisito probatorio exigido por el decreto reglamentario de la ley 20.606.

  5. ) Que esta Corte ha resuelto que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su interpretación restrictiva (Fallos: 266:19, 202, 299 y muchos otros), como también que en ellas el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran (Fallos: 266:107), que no son otros que cubrir riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

    A. 760. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., H. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

    A. 760. XXIX.

    RECURSO DE HECHO

    A., H. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO.

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