Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 1995, P. 263. XXVIII

Fecha24 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 263. XXVIII.

R.O.

Pérez, F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario.

Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "P., F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, en cuanto al recurso de apelación que había deducido la parte actora, lo declaró parcialmente desierto, admitió el rubro relativo a "adquisición de un automotor" y confirmó los montos de los otros ítems del resarcimiento que habían sido fijados en el fallo de primera instancia, dicha parte interpuso el recurso ordinario de apelación que, denegado por la alzada, fue declarado admisible por esta Corte mediante la resolución de fs. 761. La recurrente presentó su memorial a fs. 764/770, que fue contestado por la demandada con la presentación de fs. 777/782.

  2. ) Que F.F.P. promovió demanda contra la Empresa Ferrocarriles Argentinos por el resarcimiento del perjuicio material y moral generado por las gravísimas lesiones sufridas a raíz de un accidente ferroviario, el que ocurrió cuando el damnificado viajaba como pasajero del Ferrocarril General S.M. y debido a la realización de una brusca maniobra que ocasionó su caída del vagón, quedó aprisionado bajo las ruedas del tren, que lo arrastró por espacio de varios metros mientras lo aplastaba contra el andén del cual estaba partiendo dicho medio de transporte.

  3. ) Que, en lo que interesa al caso, la alzada confirmó la sentencia de primera instancia -que había asignado íntegramente la responsabilidad por el hecho a la empresa es-

    tatal- en cuanto a los montos del resarcimiento fijados por los conceptos de incapacidad, daño moral y gastos futuros ortopédicos, de tratamiento médico y de rehabilitación.

    En cuanto al contenido patrimonial del daño ocasionado por las secuelas incapacitantes que padece el perjudicado, el tribunal a quo señaló -después de puntualizar la índole, gravedad y consecuencias de las lesiones sufridas- que el quantum no debía estar fundado sólo en cálculos de naturaleza actuarial ni cabía atenerse exclusivamente a los porcentajes de incapacidad que determinaron los peritajes médicos realizados en la causa, por lo que sobre la base de la condición personal, laboral, económica y social de la víctima que destaca, concluyó que no correspondía modificar el monto de $ 100.000 que había establecido el fallo de primera instancia.

    En lo que atañe al importe fijado para reparar el daño moral, la cámara estableció la finalidad resarcitoria de este ítem a la par que juzgó que ninguna suma de dinero sería suficiente para compensar los sufrimientos espirituales que el damnificado soportó y deberá padecer, mas ante la obligación que pesa sobre la jurisdicción de fijar el monto correspondiente, consideró que la suma de $ 100.000 fijada en la decisión apelada cumplía adecuadamente con la función de procurar satisfacciones meramente sustitutivas, por lo que también confirmó el fallo sobre el punto examinado.

    Por último, con referencia a los gastos futuros que serán necesarios para atender la provisión de elementos ortopédicos y la realización del tratamiento médico y de rehabilitación, la alzada desestimó el planteo -que perseguía el aumento del monto correspondiente a esta partida- desde un doble enfoque de la cuestión. Por un lado, sostuvo que

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    Pérez, F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. estas erogaciones no habían sido evaluadas en el escrito de demanda, por lo que las estimaciones realizadas por los peritos médicos no debían ser aceptadas en tanto escapaban al ámbito de conocimientos de dichos técnicos; por el otro, en la sentencia se afirmó que el memorial no satisfacía la exigencia establecida en el art. 265 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues aquél remitía a una liquidación practicada en el alegato que en modo alguno representaba la crítica concreta y razonada prevista por la norma en juego.

  4. ) Que, en su presentación de fs. 764/770, el apelante se agravia de los fundamentos utilizados por la cámara para sostener los montos del resarcimiento a los que, en definitiva, ha arribado, pues considera que éstos son reducidos.

    Con referencia al daño material derivado de la incapacidad que padece, el demandante afirma que la sentencia es dogmática pues no ha determinado el método seguido para obtener el importe establecido, además de que ha soslayado las conclusiones del informe realizado por el perito actuario. Asimismo, enfatiza que el capital cuestionado generará una renta que no permitirá una subsistencia digna, que no compensa el perjuicio sufrido desde el día del hecho hasta la percepción del crédito y, por último, que el fallo es autocontradictorio, pues a pesar de que reconoce -con apoyo en la condición de discapacitado absoluto- una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda, el monto en que se concluye no permite adquirir un inmueble con la finalidad aludida.

    En lo que concierne al daño moral, el recurrente puntualiza que, no obstante que coincide con el marco fácti-

    co y descriptivo del pronunciamiento, el monto al que se arribó no satisface mínimamente el grave padecimiento que deberá soportar por el resto de su vida, pues el estado de impotencia sexual, la pérdida del control de esfínteres -rectal y vesical- y la absoluta imposibilidad para caminar, justifican que se otorgue una suma que permita la posibilidad de gozar de la vida, en la medida de lo posible, durante los cincuenta años que le restan por vivir.

    En cuanto a los gastos futuros, el recurrente postula que la cámara ha incurrido en una posición rigorista en los dos fundamentos utilizados, pues los dictámenes están apoyados en prueba documental y en los conocimientos de los peritos intervinientes. Además, en la expresión de agravios se había demostrado con la explícita mención de los once rubros distintos que comprende este perjuicio, que la suma que había fijado la decisión de primera instancia sólo cubría el 10% de los gastos necesarios.

  5. ) Que con respecto a la suma fijada para compensar la incapacidad absoluta y permanente ocasionada por el accidente, cabe desechar la impugnación inicial sostenida por el apelante con apoyo en que la cámara incurrió en una sentencia dogmática al fundar la decisión en su mero arbitrio, pues el pronunciamiento efectúa un pormenorizado desarrollo sobre la finalidad de esta indemnización, de que no resulta decisiva la realización de tareas productivas y de la naturaleza, gravedad, proyecciones y evolución de las secuelas incapacitantes. Igualmente y después de señalar que el informe del actuario únicamente configuraba un dato de importancia que debía ser apreciado en conjunto con el resto de las pautas enunciadas, la alzada puntualizó la incidencia

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    Pérez, F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. que en el caso tenían la edad del damnificado y todos los elementos incorporados a la causa que daban cuenta sobre la condición social, laboral y cultural de aquél, así como las actividades recreativas y religiosas que llevaba a cabo con anterioridad al hecho.

  6. ) Que, al respecto, esta Corte ha decidido que cuando los tribunales evalúan el daño mediante la invocación del prudente arbitrio que hace a sus facultades inherentes -art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, el ejercicio de la aludida prudencia debe hallarse acompañado de la expresión de las razones que la sustentan (Fallos: 306:1395; causas C.636.XXII "Consorcio de Propietarios Edificio 25 de Mayo 192/96/98 c/ Establecimiento Ganadero San Antonio SACIFIA" y G.759.XXVI "G., M.A. c/ Nuevo Federal S.A.", falladas el 16 de mayo de 1989 y el 4 de octubre de 1994, respectivamente).

    Con tal comprensión, los elementos destacados por el tribunal a quo permiten verificar la adecuada relación que guardan con el monto del resarcimiento al que se arriba, por lo que la sentencia se muestra debidamente fundada sobre el punto, máxime cuando la exigencia señalada de expresar las razones que fundan la decisión no está dada, como postula el recurrente, por el estricto seguimiento de criterios matemáticos ni por la aplicación de los porcentajes de la ley de accidentes de trabajo, pues -como bien lo decidió la cámara- la utilidad de dichos elementos sólo está dada como pautas genéricas de referencia (Fallos: 312:2412; causa H 48.XXIV "H., A. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios", sentencia del 9 de diciembre de 1993).

  7. ) Que, por otro lado, es insuficiente para

    modificar lo decidido la afirmación de la recurrente acerca de que el capital fijado como indemnización no le permitirá afrontar una subsistencia digna, pues la perjudicial consecuencia que invoca no pasa de ser una subjetiva discrepancia con lo decidido, en tanto se omite efectuar el desarrollo necesario para acreditar que el monto cuestionado no se adecua a la situación económica y laboral que el damnificado tenía con anterioridad al hecho, además de que el argumento queda reducido a un plano hipotético en la medida en que el apelante no ha expresado cuál es el contenido patrimonial que, a su entender, preserva debidamente la finalidad que aduce como frustrada.

  8. ) Que en cuanto a la omisión que alega de que no ha sido apreciado el agravamiento del daño originado por el lapso transcurrido desde el hecho sin haber percibido la indemnización, corresponde señalar que el retardo del responsable en cumplir con la obligación resarcitoria es compensado con el pago de los intereses moratorios que la sentencia ordena devengar desde que cada perjuicio ha sido causado (fs.

    631 vta.), decisión que -además- ha receptado el pedido expresamente efectuado por el recurrente en el escrito de demanda (fs. 83 y 98 vta.) y que no debe ser modificada, pues se adecua a la extensión del resarcimiento contemplada en el art. 622 del Código Civil, máxime cuando el demandante no ha invocado que las acreencias que se ordenan pagar sean insuficientes para reparar el perjuicio en cuestión.

  9. ) Que igualmente ineficaz para incrementar el monto fijado es el argumento fundado en la autocontradicción del fallo porque no contempla la adquisición de un inmueble a pesar de que ha condenado a pagar el costo que demandará

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    Pérez, F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. la refacción de la vivienda, pues la partida que se dice omitida no fue incluida en el escrito de demanda como objeto de la pretensión deducida, circunstancia que es un óbice insoslayable para que la cuestión sea examinada en esta instancia, en tanto una decisión al respecto vulneraría el principio procesal de congruencia, de raigambre constitucional, que este Tribunal ha tutelado en reiterados precedentes (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 229:953; 230:478; 248:548; 302:263; 307:948; 313:528).

    Por lo demás, el principio -de igual jerarquíade que la reparación debe ser integral, tiene el preciso alcance que surge de su enunciado en el sentido de que todo el daño causado debe ser resarcido, mas la necesidad de preservarlo -aun sin pedido de parte- que pesa sobre el órgano jurisdiccional llamado a intervenir, no justifica que sean sorteadas explícitas normas procesales que determinan el preciso alcance de la competencia apelada y que hacen a la tutela de la garantía de defensa en juicio.

    En las condiciones expresadas, corresponde desestimar el agravio introducido y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento que establece para el rubro considerado.

    10) Que con respecto a la cuantía de la indemnización por el agravio moral, una adecuada apreciación de las lesiones y padecimientos que la víctima ha debido soportar y sufrirá por el resto de su vida, lleva a la conclusión que este daño tiene una entidad que no es suficientemente compensada por la suma fijada en el pronunciamiento recurrido.

    En efecto, F.F.P. tenía 25 años de edad el día 15 de marzo de 1989, en que sufrió el accidente

    ferroviario que genera de la responsabilidad ventilada en el sub lite. Sin perder el conocimiento, fue levantadode las vías y trasladado al Hospital Municipal de P., en el que se le diagnosticó traumatismo de tórax y de columna vertebral con lesión medular; en dicho establecimiento se realizó la sutura de las heridas del cuero cabelludo y en el examen del sistema nervioso no se obtuvo movilidad de los miembros inferiores (fs. 220/221). Por la noche fue derivado al Hospital Rossi de la ciudad de La Plata (fs. 229), en el que se le efectuaron radiografías, para ser trasladado al día siguiente al Hospital Gral. S.M. de dicha ciudad, en el cual quedó internado en la sala de neurocirugía, donde le fue drenado un hemotórax izquierdo.

    A partir del 12 de abril permaneció internado en el servicio de ortopedia y traumatología del mencionado establecimiento, por padecer fracturas de arcos posteriores cercanos al cuello, de las costillas IX, X, XI y XII del lado izquierdo con leve desplazamiento y de la XII vértebra dorsal -por acuñamiento- más luxación con protusión de la pared ósea hacia el canal medular, que le provocaba paraplejía flácida.

    Asimismo, desarrolló úlceras por decúbito, una dorsal y otra sacra (fs. 527/535).

    El 21 de junio se lo trasladó al Hospital de Rehabilitación Dr. M.R., en el que se le realizó una talla vesical por haber presentado una uretritis hemorrágica. El 19 de octubre se le colocó, bajo anestesia local, sonda vesical en permanencia, y el 21 de noviembre se efectuó intervención quirúrgica con anestesia general sobre columna dorso-lumbar, para colocar instrumental de H. e injertos óseos de ambas crestas ilíacas con el propósito de

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    Pérez, F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. estabilizar la columna. El 21 de enero de 1990 se coloca a la víctima corset toráxico y abdominal, autorizándolo a deambular en sillas de ruedas. El 2 de febrero se le retira la sonda vesical después de realizarse una cistometría; el 4 de mayo se le indican tres autocateterismos intermitentes por día y el 19 de junio de 1990 egresa de dicho nosocomio (fs. 174/194).

    En la oportunidad en que fue examinado por el perito neurólogo, el actor presentaba en su cabeza dos cicatrices en el cuero cabelludo, una de las cuales está ubicada en el vértex, con forma de "z" y de 4 centímetros cada rama, y la otra en la región occipital izquierda, de corte vertical y de 6 centímetros. En el tronco, dicho auxiliar verificó al auscultar el hemitórax izquierdo, una menor entrada de aire y murmullo vesicular disminuido; herida quirúrgica de drenaje del hemotórax en parrilla costal izquierda; en toda la espalda, múltiples máculas y cicatrices discrónicas y planas por excoriaciones; cicatriz quirúrgica mediana, dorsal y lumbar, de 27 centímetros, y en su parte media otra cicatriz rombal y transversal cuyo diámetro mayor es de 16 centímetros y el menor de 7 centímetros; cicatriz oblicua de 4 centímetros en región de la espina ilíaca en la parte posterior, superior y derecha; dos cicatrices oblicuas de 8 centímetros cada una en región de la espina ilíaca posterior e inferior, bilaterales y hacia adentro; una cicatriz elíptica en región sacra y ambas áreas superiores de los glúteos, por colgajos en "V" e "Y", opuestos por su base, que miden 30 centímetros en su diámetro transversal y 8 centímetros en dirección céfalocaudal; cicatriz de talla vesical, plana,

    oval de diámetro transversal de 4 por 2 centímetros. En los miembros, el perito informó sobre la presencia de una cicatriz de canalización venosa en el codo derecho, paraplejía flácida arrefléxica con moderada hipotrofía muscular.

    Sobre la base de los antecedentes relacionados, en el peritaje aludido se concluyó que F.F.P. padece secuelas neurológicas con compromiso total y permanente de las funciones motoras, sensitivas y anatómicas, que configuran una paraplejía con nivel sensitivo D. X, XI y XII que lo incapacita para la marcha, el control de los esfínteres, rectal y vesical, e impotencia sexual (fs. 426/429).

    Por su lado, el perito médico psiquiatra expone que el damnificado padece una lesión en la esfera psíquica, consistente en una severa neurosis reactiva, con matices depresivos, a la que se agrega una sintomatología propia del llamado "sindrome de P.M." (fs. 260 vta.).

    11) Que los antecedentes puntualizados son claramente demostrativos de las graves afecciones que la víctima ha debido tolerar en sus legítimos intereses de naturaleza extrapatrimonial y, con mayor significación, de la fatal prolongación de aquellos padecimientos por el resto de su vida, pues la circunstancia de que las secuelas se hayan consolidado no soslaya ni atenúa en modo alguno la decisiva consecuencia de que para el actor, de 25 años de edad, este accidente ha significado la frustración definitiva e insuperable de todo proyecto que, cualquiera que fuere su naturaleza y su factibilidad, hubiera trazado para su futuro sobre la elemental base de conservar plenamente las aptitudes físicas y psíquicas que portaba hasta el día del hecho.

    Por lo demás, la afirmación del tribunal a quo

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    Pérez, F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. según la cual "...ninguna suma de dinero será suficiente para compensar los sufrimientos morales y espirituales" no se adecua con el caracter indemnizatorio que previamente se le había asignado a esta reparación, además de que tampoco autoriza a desentenderse de la entidad del agravio ni de las muy variadas aplicaciones que el damnificado podría dar a la suma en cuestión para mitigar el dolor que se dice comprender (Fallos: 308:1160).

    Con tal comprensión de la entidad de los sufrimientos espirituales, teniendo en cuenta la naturaleza resarcitoria de rubro solicitado, que este concepto no tiene que guardar necesariamente relación con el daño material (Fallos: 308:1109; causa H.48.XXIV, citada anteriormente) y lo decidido por este Tribunal en un caso que guarda substancial analogía con el examinado en el sub judice (causa P.73. XXIII "Pose, J.D. c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios", fallada el 1 de diciembre de 1992), se eleva el monto de esta reparación a la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), según los valores imperantes para la fecha de la sentencia de primera instancia.

    12) Que con relación a la cuantía de los gastos futuros que demandará la provisión de medicamentos y de elementos ortopédicos, además del tratamiento médico y de rehabilitación que deberá realizar el perjudicado, la insuficiencia de los agravios en que el tribunal a quo fundó su decisión de declarar desierto el recurso sobre el punto, no se adecua a las constancias de la causa ni al texto legal aplicable.

    13) Que, en efecto, en primer lugar corresponde

    puntualizar que en el escrito de demanda se individualizó con toda precisión la entidad de este daño (fs. 89 vta./ 92), a la par que se aclaró suficientemente que la medida y valuación del perjuicio quedaba supeditada al resultado de los informes y de los peritajes a realizarse en la causa, pues sostuvo que esta forma de proceder estaba justificada por las circunstancias del caso, derivadas de la naturaleza de las lesiones, y por la imposibilidad de establecer el monto del perjuicio, en tanto se verificaban elementos decisivos que no estaban definitivamente determinados.

    Por ello, si se tiene en cuenta que la pretensión fue promovida cuando la víctima todavía permanecía internada (fs. 105), que la demandada no efectuó objeción de ninguna índole sobre la forma y los alcances con que se introdujo este reclamo, al punto que negó expresamente la causación del daño y el contenido que se le había asignado, que los peritajes médicos y los informes de los que resultaban los montos a los que se supeditó el reclamo fueron debidamente sustanciados con las partes sin que se haya deducido impugnación alguna sobre las conclusiones que resultaban de dichas pruebas (fs. 230, 263 vta., 321, 416, 429 vta. y 476) y que el art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contempla expresamente que en supuestos como el planteado en el sub lite la parte actora queda legítimamente relevada de precisar el monto perseguido, cabe concluir que no es correcto el argumento utilizado en la sentencia para no considerar el agravio que había planteado el demandante.

    14) Que, por otro lado, también es atendible el planteo del apelante en cuanto a la decisión de la alzada de declarar desierto el recurso, pues esta decisión exhibe un

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    Pérez, F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. rigorismo formal que no se compadece con el real alcance del agravio que había introducido la demandante, pues -contrariamente a lo afirmado en la sentencia- en el memorial no se había efectuado una mera remisión al desarrollo realizado en el alegato, sino que, después de sostenerse que en dicha presentación se habían detallado cada uno de los gastos en función de su proyección temporal, se reiteró en forma concreta dicha liquidación para demostrar la manifiesta insuficiencia del importe que, por el concepto examinado, había fijado el pronunciamiento de primera instancia (fs. 654/655).

    15) Que, en consecuencia, corresponde que este Tribunal examine la impugnación introducida sobre el punto.

    Al respecto, el peritaje realizado por el médico neurólogo descartó que la víctima necesite realizar una futura intervención quirúrgica para atemperar su cuadro actual, además de que tampoco precisará del acompañamiento de un enfermero diplomado. En cambio, el experto dictaminó un conjunto de erogaciones a realizar por el damnificado durante toda su vida, destinadas a: realización cada 4 ó 6 meses de un examen de control por un médico especializado en urología, junto con un análisis de orina con urocultivo y antibiograma; adquisición de una sonda vesical por semana, de una bolsa colectora de orina cada diez días, de medicamentos para prevenir infecciones vesicales, de una cama ortopédica cada diez años, de un almohadón con siliconas por año, de un sillón electrónico cada 5 años y de un colchón neumático tambien cada cinco años. Asimismo, en el peritaje se afirmó que el actor requerirá un tratamiento de rehabilitación para reinsertarse socialmente (fs. 427 vta./429 vta.).

    Por su lado, el perito médico especializado en

    psiquiatría concluyó en que la víctima requiere de un tratamiento terapéutico, el cual deberá realizarse durante los dos primeros años con una frecuencia de una sesión semanal y seis consultas anuales de control psquiátrico, que demandará la suma de dinero que menciona (fs. 262). Asimismo, este profesional afirma que el actor requerirá durante toda su vida apoyo psicológico y clínico, como también control psiquiátrico.

    16) Que frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes, toda vez que ellas están fundadas en el conocimiento que los expertos tienen como consecuencia inmediata del ejercicio de la especialidad que desarrollan, máxime cuando -además de que no ha existido impugnación de las partes- diversos ítems han sido corroborados por la prueba informativa agregada a fs. 230, 321, 416 y 476.

    En cuanto al monto del resarcimiento, este Tribunal ha desechado el método -pretendido por el demandante- de sumar directamente cada una de las distintas erogaciones durante los 44 años que es considerado como el lapso de vida que le resta al damnificado, pues al consistir la reparación en el pago por parte del responsable de una prestación única y actual, aquel procedimiento conduce a un enriquecimiento ilícito que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil, toda vez que a los efectos de una adecuada determinación del contenido patrimonial de este

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    Pérez, F.F. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ sumario. daño no cabe desentenderse de la renta que dicho capital -aun manteniendo intangible su valor- producirá durante el período en cuestión y de su razonable relación con los gastos que paulatinamente deberán afrontarse (causa A.181.XXIV "A., J.C. y otra c/ Empresa Nacional de Agua y Energía s/ daños y perjuicios", sentencia del 23 de febrero de 1993).

    En tales condiciones, se eleva la cuantía de este concepto a la suma de noventa y un mil pesos ($ 91.000).

    17) Que en atención a las modificaciones que introduce esta sentencia, corresponde en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se adecue -en lo que concierne al recurso de la actorael pronunciamiento sobre las costas generadas por la actuación cumplida en segunda instancia, por lo que de conformidad con lo establecido por los arts. 68 y 71 del código citado, se imponen a la demandada la totalidad de las propias y el 90% de las de la actora, que -por endesólo deberá soportar el 10% restante de las propias.

    En cuanto a las ocasionadas por esta instancia, sobre la base del resultado a que se arriba y de las normas citadas, se impone a la demandada la totalidad de las propias y el 80% de las de la actora, que únicamente deberá afrontar el 20% restante de las propias.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se confirma la sentencia en cuanto al monto de la indemnización fijado por el concepto incapacidad y se la modifica en cuanto a los importes establecidos por los rubros daño moral y gastos futuros que se elevan, respectivamente, hasta las sumas de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) y noventa y un

    mil pesos ($ 91.000) según los valores imperantes para la fecha de la sentencia de primera instancia. Asimismo se adecua la decisión sobre las costas de segunda instancia en lo que concierne al recurso de la actora, que se imponen a la demandada en su totalidad en cuanto a las propias y el 90% de las de la actora, que deberá soportar el 10% restante de las propias. En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la demandada la totalidad de las propias y el 80% de las de la actora, que deberá soportar el 20% restante de las propias. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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