Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 1995, L. 138. XXXI

Fecha24 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 138. XXXI.

RECURSO DE HECHO

Layoia, E.H. c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Construcción Edificación y Crédito Limitada.

Buenos Aires, 24 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Layoia, E.H. c/ El Hogar Obrero Cooperativa de Construcción Edificación y Crédito Limitada", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al modificar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar al reclamo de resarcimiento por agravio moral y confirmó lo demás decidido, la actora dedujo recurso de aclaratoria, que fue desestimado después de trascurridos dos meses de su presentación. Una vez notificado, la parte interpuso el recurso extraordinario federal, desestimado por haber sido presentado extemporáneamente.

  2. ) Que en la queja deducida contra la resolución denegatoria de la apelación federal, la actora sostiene que, respecto de los agravios vinculados con el monto del resarcimiento por daño moral, la arbitrariedad se configuró al resolverse el pedido de aclaratoria, pues mientras no se decidiera existía imposibilidad de hecho y de derecho de interponer el recurso extraordinario.

  3. ) Que en el caso no se advierten configuradas las especiales circunstancias que se invocan por las cuales la recurrente pretende justificar la negligencia de dejar transcurrir el plazo previsto en el art. 257 del Código Pro

    cesal Civil y Comercial de la Nación.

  4. ) Que resulta plenamente aplicable la jurisprudencia del Tribunal conforme con la cual el plazo para plantear la apelación del art. 14 de la ley 48, es término perentorio y no se interrumpe por la presentación de recursos declarados improcedentes, como ocurre en el caso en que la aclaratoria interpuesta es denegada. En tales condiciones el remedio federal resulta tardío por haber vencido con exceso el plazo previsto en el art. 257 del código citado (Fallos:

    288:219; 307:1739, 1746; 311:1242 entre muchos otros).

    Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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