Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 1995, C. 375. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 375. XXII.

    R.O.

    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario.

    Buenos Aires, 15 de agosto de 1995.- Vistos los autos: "Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda deducida por Cirlafin S.A. -empresa dedicada a la importación y distribución de automotores- por resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por la modificación del régimen cambiario a partir del año 1981 - Circular RC 929 y posteriores- que había alterado las condiciones de actuación de la demandante. Contra ese pronunciamiento (fs. 2340/2351 vta.), el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 2364, apartado II.

    2. ) Que los recursos deducidos por los codemandados son formalmente procedentes toda vez que la Nación es parte en el pleito y que, según consta en autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución 574/88.

    3. ) Que en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas han sido sustancialmente resueltas en sentido favorable a la posición de los apelantes en la causa: R.238. XXII "R.S.A. c/ Banco Central de la República

    -Argentina y otro s/ ordinario" (fallada en la fecha), a os fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 2340/2351 vta. cuanto ha sido materia de recurso. Con costas de todas las tancias a la actora. Notifíquese con copia del fallo al se remite y, oportunamente, devuélvase.

    IO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - LOS S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - IQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO r su voto)- G.A.F.L. (en disidencia) - GUSTA- A. BOSSERT.

    COPIA VO

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que la firma Cirlafin S.A. demandó al Estado Nacional (Ministerio de Economía) y al Banco Central de la República Argentina por la lesión que aduce haber sufrido en su patrimonio como consecuencia de las devaluaciones monetarias dispuestas en el primer semestre del año 1981.

    Los perjuicios invocados por la actora se originarían en el hecho de que aquélla -durante el año 1979 y a impulsos de la ley 21.932 de reconversión de la industria automotrizinició la actividad de importación de automotores y repuestos en calidad de "distribuidora e importadora oficial de la firma japonesa SUMITOMO CORPORATION,...a su vez ... exportadora para todo el mundo de los vehículos marca 'MAZDA'" (fs. 92 vta.). Por tal razón, debió concertar la totalidad de sus operaciones de importación en dólares y mediante la apertura de cartas de créditos que eran canceladas a la vista o a los 180 días de la fecha de embarque de la mercadería importada.

    El argumento medular para demandar al Estado Nacional por su obrar lícito consiste en responsabilizar a aquél con sustento en que "...la política económica desarrollada por el Gobierno del General V. entre los años 1976 y 1981....hizo de la política monetaria, especialmente en lo referido a las cuestiones cambiarias, una de las principales herramientas..." y, "...la persistencia de esta política,

    -cuya mecánica invariable fue anunciada y sostenida en etidas oportunidades por los responsables de la conducción nómica, creó en los operadores tanto del sector crediticio o del sector endeudado, la seguridad -por no decir teza- de que los tipos de cambio jamás serían otros que anunciados con anticipación..." por las autoridades (fs. vta./48).

    Dicha política -en lo que al caso atañe- se instrutó mediante circulares dictadas por el Banco Central que nciaron anticipadamente y por períodos sucesivos (desde el de diciembre de 1978 hasta el 31 de agosto de 1981) la ización de la moneda extranjera. A consecuencia de ello la ora afirma que "...quienes contrajeron deudas en moneda ranjera durante los años 1979 y 1980, y aun en los meros meses de 1981...", para vencer durante el transcurso este último año, proyectaron sus negocios sobre la base de .pautas de continuidad... a una política económica, de la l siempre se les dijo que era una sola y que continuaría a ar de los relevos de hombres previstos desde el comienzo la administración militar..." (fs. 49).

    En este orden de ideas, aduce poseer un derecho uirido como "...consecuencia de resoluciones... que le guraron una base determinada para endeudarse en moneda ranjera. Ese derecho ha sido violentamente lesionado por vas resoluciones dictadas por el Estado dejando sin efecto sistema establecido a través de varios años" (fs. 120).

    Además, asienta su razonamiento en el hecho de que "denominada 'teoría de la imprevisión'...no es de aplican a nuestro caso, ya que ni el contrato de compra celebracon el fabricante extranjero, ni la carta de crédito

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario. abierta por el banco local, pueden ser rescindidos por el actor, ni sometidos a revisión o reajuste". Agrega:

    "...Si la teoría de la imprevisión no es aplicable, juega en cambio en este asunto un papel fundamental otro principio, el de la responsabilidad del Estado...como consecuencia de haber sido el causante directo de los perjuicios que son materia de esta litis" (fs. 46/46 vta.).

    En síntesis, la actora pretende que se condene al Estado Nacional a la entrega de la cantidad de dólares necesarios (o su equivalente en pesos) para cancelar las cartas de crédito abiertas, esto es, la diferencia entre las cotizaciones de cambio fijadas por el Banco Central en las distintas circulares y las cotizaciones a las que fueron liquidadas dichas cartas de crédito y, asimismo, que aquél repare la totalidad de los daños -emergentes y lucro cesante- que detalla (ver fs. 51, fs. 124 vta./127 y 230).

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda antes referida. Contra ese pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 2357/2358 y 2362/2363), que fueron concedidos (fs. 2364, apartado II).

    2. ) Que los recursos interpuestos son formalmente procedentes toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de los autos, el monto discutido en último

      -término supera el mínimo que prevé el art. 24, inciso 6°, rtado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 574/88 de a Corte.

    3. ) Que las posturas de los codemandados -que por similitud de sus principales agravios han de ser tratadas forma conjunta- pueden sintetizarse así: a) no hay derecho uirido al mantenimiento de una pauta cambiaria puesto que ie goza de un derecho adquirido al mantenimiento de leyes eglamentos. Las devaluaciones monetarias no acuerdan echos a los administrados frente al Estado pues no amente éste fija el valor de la moneda sino que dicho or está determinado también por leyes de la economía; b) propias normas que regularon sucesivamente las cotizaciocambiarias -Circular RC 807 y sgtes.- consignaron que as estaban condicionadas al mantenimiento de las condiciodel mercado; c) el sostenimiento del régimen de cambios tado no era una variable coadyuvante del régimen de reconsión de la industria automotriz -ley 21.932-, de manera que la actora -como en toda actividad comercial- debió ar sus recaudos; d) la devaluación monetaria operada no una medida dirigida a un sector de la comunidad en espel sino que afectó a la mayoría de los agentes económicos; no es cierto que respecto de las operaciones comerciales existieran mecanismos que pudieran poner a resguardo a los radores respecto de futuras devaluaciones, puesto que el ercio exportador e importador podía realizar operaciones a mino pactando libremente la "tasa de futuro" (Circular RC ); f) las devaluaciones monetarias no fueron para la ora un acontecimiento imprevisible dada la peculiaridad y nitud de sus negocios; g) hubo una libre elección

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario. por parte de Cirlafin S.A. para decidir su endeudamiento en moneda extranjera; h) al tiempo en que la actora formalizó sus contratos con el extranjero ninguna norma predeterminaba tipos de cambio para regir al vencimiento de las obligaciones contraídas; i) subsidiariamente, cuestiona el alcance de la reparación otorgada por la cámara (fs. 2408 vta. y sgtes.) Obran a fs. 2413/2458 y 2459 las respectivas contestaciones de la actora.

    1. ) Que -según resulta de la reseña que antecedeel caso presenta analogías con el resuelto por esta Corte en la fecha in re: "Revestek", voto de los jueces P. y B., precedente en el que se han acogido los planteos de los apelantes y a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad. Sin embargo, la peculiaridad de alguno de los planteos expuestos en el sub lite merece un tratamiento pormenorizado.

    2. ) Que, de la compulsa de las actuaciones resulta que la actora concertó la totalidad de su operaciones de compra con el extranjero mediante los pedidos de mercaderías que efectuó entre el 28 de mayo de 1979 y el 19 de noviembre de 1980 (confr. fs. 1035/1037, 1962/1964), procediendo -una vez pactadas dichas operaciones- a la posterior apertura de las respectivas cartas de crédito (fs. 54/60, 1041/1051).

    La modalidad comercial escogida consistía en la colocación del pedido de compra ante el proveedor extranjero con una antelación de 90 días a la producción de los vehícu-

    -los y, en la apertura de una carta de crédito, a más dar el día 25 del mes anterior al de dicha producción (ver 1300, contestación a las preguntas 6 y 7; asimismo, fs.

    0, contestación a la pregunta décimotercera).

    A su vez, entre la concreción del contrato con el veedor extranjero y la apertura de dichas cartas de créditranscurrían lapsos importantes. En efecto -solamente a ulo de ejemplo- puede mencionarse que respecto de un trato de venta celebrado el 23 de mayo de 1980, la apera de la carta de crédito se operó el 27 de junio de 1980 . 1458); o bien, respecto de un contrato de venta de fecha de abril de 1980, la carta de crédito fue abierta el 26 junio de ese año (fs. 1459) ; por último, en relación a un trato de venta realizado el 25 de setiembre de 1980, la ta de crédito fue abierta el 5 de noviembre del mismo año . 1461) -las foliaturas citadas en este párrafo responden al cuerpo n° 8 del expediente; confr., asimismo, 1529/1530 y sgtes. del mismo cuerpo-. Es de utilidad retener estos datos puesto que ellos elan que todas las obligaciones fueron concertadas por la ora durante los años 1979 y 1980, aunque por las uliaridades del endeudamiento pactado, dichas obligaciones algunos casos- vencieron en el primer semestre del año 1.

    La ora es sumamente explícita al respecto: "...todas las igaciones contraídas por Cirlafin S.A. que forman parte de e juicio fueron tomadas con bastante antelación al 2 de rero de 1981, de tal manera que la devaluación dispuesta esa fecha, en el supuesto caso de que pudiera considerarse advertencia, no pudo haberlo sido para la actora que ía contraído ya los compromisos referi

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario. dos"(fs. 2434).

    En idéntico sentido, en otras de sus presentaciones manifiesta: "...Cirlafin S.A. concreta su última compra de automotores en el extranjero para importarlos al país con fecha 19 de noviembre de 1980...".

    Las obligaciones contraídas "...provenían de pedidos de fabricación formulados hasta el mes de noviembre de 1980..." (confr. fs. 2063 vta. y 2097 del alegato de la parte actora).

    1. ) Que, entonces, la actora no puede fundar su reclamación en la existencia de un compromiso asumido por el Estado mediante circulares del Banco Central que "asegurarían" el mantenimiento de los tipos de cambio anticipados hasta el 31 de agosto de 1981, puesto que además del carácter endeble que esta clase de anticipaciones posee -ver voto de los suscriptos en el precedente "Revestek" antes citado-, lo cierto es que al momento en que Cirlafin S.A. decidió sus operaciones con el extranjero, ninguna disposición prefijaba tipos de cambio hasta la fecha antes aludida (Circulares RC 807, RC 832, RC 853, RC 907) y, la que así lo hizo, fue dictada con posterioridad al tiempo de los compromisos comerciales asumidos por la actora (Circular RC 929, de fecha 2 de febrero de 1981).

    2. ) Que lo dicho precedentemente, desabriga el verdadero sustento de la reclamación: la expectativa de continuación de una política económica, cuyo rumbo en materia cambiaria fuera sostenido por las autoridades -en lo

      -sustancial- hasta el dictado de la citada Circular RC .

      Tan nítido es que la acción pretende fundarse en el ho de que se haya abandonado una política cuya continuidad pregonaba, que la demanda no se ciñe a cuestionar que el 2 de abril de 1981 la autoridad financiera -mediante la unicación A-16- haya abandonado los tipos de cambio anunciados en la Circular RC 929, sino que en aquélla se iciona el resarcimiento por todas las devaluaciones puestas en el año 1981, "...entre enero y junio..." (fs. vta.), es decir, aun por las producidas una vez que la oridad monetaria ya había abandonado el sistema de anuncio de los tipos de cambio y, diariamente, fijaba el or de negociación del dólar estadounidense (conf. unicación A-16, antes mencionada).

    3. ) Que, por cierto, aquella expectativa no engenresponsabilidad estatal alguna por varios órdenes de ones.

      En primer lugar, porque nada se había incorporado patrimonio de la actora más que la confianza en la palabra eñada por los funcionarios del gobierno de facto por onces existente. Y, dicha confianza o creencia no pudo er -para aquélla- el vigor de una verdad incontrastable.

      La pericia producida en la causa es suficientemente lícita al respecto:

      Las "...manifestaciones y seguridades dadas por las oridades económicas al comienzo o sea cuando se instauró régimen de la tablita" (fs. 1089 vta.), tuvieron "...al ento en que fueron hechas y dada la situación que se ía..., a juicio del suscripto, más fuerza que

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario. toda advertencia que pudiera contener la Circular RC 807 o todo anuncio pesismista" (fs. 1091).

    Sin embargo, "...con sujeción a la lógica, tiene que pensarse que un sistema se mantiene en operación en tanto es idóneo para continuar funcionando satisfactoriamente ante cambios previstos o imprevistos de las condiciones generales de la economía, pero que así sea depende de la evolución de las principales variables económicas por causas endógenas o exógenas al sistema económico local y no de los buenos deseos de las autoridades monetarias".

    "Por eso, la sensatez aconseja que los operadores económicos sigan atentamente la evolución de esas variables para poder apreciar, en cada momento, las posibilidades de continuidad del sistema".

    "Más aún, si en la Circular del Banco Central n° 807 que estableció el sistema de la tablita se empleó la frase 'manteniéndose las actuales condiciones del mercado de cambios', pues de esta manera se advirtió, desde el inicio, que el sistema podía modificarse o suprimirse si variaba la situación del mercado de cambios..." (fs. 1090/1090 vta.).

    "...También sabido es,...que un Gobierno no puede hacer anuncios sobre modificaciones a la política de cambios con antelación, de modo que las declaraciones de funcionarios descartando la realización de devaluaciones bruscas e importantes siempre deben ser tomadas con beneficio de inventario, a punto tal que nunca se puede saber a ciencia cierta si semejantes declaraciones constituyen la expresión de una

    - firme decisión sobre el particular o si han sido elaboas para eliminar expectativas por medidas que aún no están icientemente estructuradas...". "En el período 1/10/80 al 3/81 se dio además una situación especial: fue un período transición entre el gobierno del General V. y el del eral V....", en el que "... trascendía al público que había comunicación fluída entre ambos equipos lo que suponía que las nuevas autoridades, coincidiendo en los ndes objetivos, discrepaban en cuanto a los modos de rarlos..." (fs. 1093/1093 vta.).

    10) Que a este orden de consideraciones -en la misma icia- se añadió otro de igual relevancia, referente a que circulares vigentes al momento de contraer las igaciones, por el modo en que sucesivamente programaron cotizaciones de los tipos cambiarios, tampoco permitían cartar alteraciones de éstas.

    Sobre el particular, en aquélla se expresa: "Sin a, el sistema funcionó normalmente hasta Septiembre de 0...o sea hasta que en ese mes se comunicó la modificación ritmo de aumento de la cotización del dólar que venía reciendo sin interrupción. Se decide, en efecto que a tir del 1/11/80 será del 1% mensual en lugar del 0,80% que respondía. Además, tres meses después, en Diciembre de 0, se incrementa el tipo vendedor en 1% con vigencia hasta 31/3/81, es decir, por un período más corto que lo que era itual..." en las anteriores circulares. "Y antes de cido ese plazo, prácticamente al mes, se aumenta la ización del dólar en 10%..., se fija en 3% el aumento sual....anulando con estas medidas lo establecido en la

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario. circular M.916. Y es que, según se explica en la Memoria del Banco Central año 1981 págs. 95 y 96...'la situación del mercado de cambios ha variado fundamentalmente pues existe creencia difundida de que el peso está sobrevaluado y se han generado expectativas de modificaciones de fondo en la política cambiaria'" (confr. fs. 1090 vta.).

    11) Que, tampoco, correspondería responsabilizar al Estado por el impacto que las devaluaciones ocurridas a partir del mes de febrero de 1981 pudieron tener en el patrimonio de la actora, pues -como señalan con razón los apelantes- ésta tuvo a su alcance un medio apto para colocarse a resguardo de tales acontencimientos.

    En efecto, pudo realizar operaciones a término, pactando libremente la tasa de futuro a la que serían negociados los dólares estadounidenses (conf. Circular RC 768, en especial, punto 4.1.), lo cual en el caso operaba como un seguro de cambio (confr. fs. 1097, contestación al punto 26 de la pericia).

    En modo alguno ha quedado demostrado en el pleito que la actora no "podía" acudir al mercado de divisas a término. Por el contrario, su situación encuadraba en la mencionada Circular RC 768 (confr. fs. 1098 vta. y 1929), aunque, por cierto, tomar esta clase de prevención implicaba un costo adicional para el importador (confr. fs.

    1881/1882).

    Es que, en todo caso, la toma o no de esta suerte de seguro de cambio suponía una libre elección fundada puramente en razones de política empresarial: quien priorizara

    -el "costo empresario" por sobre el "riesgo empresario" no diría a la circular citada; quien efectuara la opción ersa, hallaría refugio en el mercado de cambio a término. que sí es claro es que la demandante pudo echar mano a una tra respuesta ante aquella disyuntiva.

    Así, otros empresarios -que también habían asumido eudamientos similares a los de la actora- utilizaron las visiones de la Circular RC 768, según da cuenta la inforión brindada por el Banco de la Provincia del Chubut, ativa a que el 16,25% de las operaciones concertadas con institución se efectuaron con sujeción a aquella circular nfr. fs. 1171). En idéntico sentido se expidió el Banco de dito Rural Argentino S.A., respecto del 10% de las igaciones contraídas con éste (confr. fs. 1480).

    12) Que, entonces, no sería sensato pretender ponsabilizar al Estado Nacional descargando en él las secuencias de un hecho respecto del cual la actora no ptó la precaución referida en el considerando anterior nfr. arts 512 y 902 del Código Civil), en especial, si se ne en cuenta la magnitud de los negocios emprendidos por lafin S.A. (fs. 92 vta.) y, que la decisión de tomar eudamientos por lapsos prolongados, tuvo por único susten- -al tiempo en que fueron asumidos- la expectativa de que política cambiaria desarrollada durante los años 1979 y 0, subsistiría en el año venidero.

    Es que, en tales condiciones, la situación de andad que aduce la actora es atribuíble a su propia conta, y no al hecho de que el ordenamiento jurídico no le nde un remedio apto ante el acreedor extranjero, como lo -en el ámbito de una negociación regida por el derecho

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario. interno- la posibilidad de invocar el art. 1198 del Código Civil (conf. argumento de la actora de fs. 2450 vta/ 2451). Ello es así, puesto que al no amparar el cumplimiento de sus contratos con el exterior mediante la previsión de la Circular RC 768, la actora voluntariamente se ha colocado -para seguir su razonamiento- en una situación equivalente a la de quien asume las consecuencias por el caso fortuito o -supuesto que se admitiera tal hipótesis- a la de quien renuncia a la aplicación del citado art. 1198.

    13) Que, asimismo, ningún derecho en especial se deriva para la actora del hecho de que ésta haya asumido sus compromisos comerciales bajo el régimen de reconversión de la industria automotriz -ley 21.932-. Basta para sustentar esta aseveración con reproducir las propias manifestaciones de aquélla en las que admite haber invocado dicha ley solamente "...con una finalidad histórica, porque fue decisiva para que la actora iniciara sus actividades, pero no se ha fundado en ella o en su aplicación posterior ningún reclamo" (fs. 2202 vta.).

    Ante esta instancia también ha dicho la demandante:

    "...las circulares del BCRA no se dictaron específicamente para actuar como complemento de la ley 21.932. Las referidas circulares fueron disposiciones de carácter general y de ninguna manera dispuestas para alentar específicamente la reconversión automotriz o la importación de automotores" (fs. 2420 vta.).

    - 14) Que a todo lo dicho se agrega un óbice substanl que impide aceptar la petición de la demandante: la ividad administrativa, en el caso, no se ha constituido en sa eficiente de un perjuicio particular para conseguir -a vés de él- finalidades de interés general o colectivo nfr. Fallos: 312:2266, entre muchos otros).

    En efecto, como lo ha dicho recientemente esta te, "...cuando sobrevienen modificaciones de las paridades biarias... ellas son -casi inevitablemente- origen de eficios para algunos deudores y de perjuicios para otros, ún fuere la moneda en la que se han obligado y, justamenpor la diversidad de efectos que ello produce. Desde esta spectiva, la pretensión de que todos sean igualmente eficiados: los que se quedaron en moneda nacional -por esa cunstancia- y los que pasaron sus deudas a dólares -por la aración que cabría al Estado- encubre un objetivo ramente utópico, incoherente desde el punto de vista ico e impracticable del económico. En suma, un mundo lico en el cual todo son ventajas y nadie se perjudica..." nfr. B.744.XXII. "Buenos Aires Eximport S.A. c/ Estado ional -Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas- y os s/ ordinario", del 30 de marzo de 1993).

    De tal realidad, parece hallarse advertida la ora aunque su postura ha sido oscilante a lo largo del ito. En efecto, si bien ha sostenido que su caso es "prácamente único" (fs. 2414) y que ha soportado "daños espeles" (fs. 2439 vta.), en cambio, ha admitido la generalidel daño soportado a raíz de las devaluaciones monetarias los siguientes términos:

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario.

    "Una parte del país, (los que importaron, los que tomaron deudas en dólares, los que utilizaron la cláusula dólar en sus contratos) celebró sus transacciones comerciales y contrajo sus compromisos, sobre la base de esa política económica....". "Una parte de los ciudadanos de este país se vio en pocas semanas con sus patrimonios tremendamente reducidos, en muchos casos, a cero o a menos de cero" (fs. 97).

    Aquí, justamente, reside la inadmisibilidad de la propuesta de la actora puesto que el pretender que mediante la reparación estatal recaiga sobre toda la comunidad, una carga que ha sido soportada por una gran parte de ella, implicaría -a la manera de un reloj de arena cuya posición es variada- alivianar sólo momentáneamente a unos sin que se reestablezca equilibrio alguno.

    Por ello, se revoca la sentencia de fs. 2340/2351 vta., en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas de todas las instancias a la actora. Notifíquese con copia del fallo al que se remite y, oportunamente, devúelvase.

    E.S.P. -A.B..

    VO

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    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, hizo lugar a la demanda deducida por Cirlafin S.A. -empresa dedicada a la importación y distribución de automotores- por resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por la modificación del régimen cambiario a partir del año 1981 - Circular RC 929 y posteriores- que había alterado las condiciones de actuación de la demandante. Contra ese pronunciamiento (fs. 2340/2351), el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos a fs. 2364, apartado II.

    2. ) Que los recursos deducidos por los codemandados son formalmente procedentes toda vez que la Nación es parte en el pleito y que, según consta en autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58.

    3. ) Que en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas han sido sustancialmente resueltas en sentido favorable a la posición de los apelantes en la causa: R.238. XXII "R.S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario", voto del juez F., fallada en el día de la fecha, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    - Por ello, se revoca la sentencia de fs. 2340/2351 vta. cuanto ha sido materia de recurso. Con costas de todas las tancias a la actora. Notifíquese con copia del fallo al se remite y, oportunamente, devuélvase. C.S.F..

    COPIA DISI

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    R.O.

    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente a que se condene al Estado Nacional (Ministerio de Economía) y al Banco Central de la República Argentina a resarcir el daño emergente y el lucro cesante causados, a raíz de haberse reformado mediante la Circular RC 929 y posteriores los tipos de cambio preestablecidos.

    2. ) Que los codemandados dedujeron sendos recursos ordinarios contra dicho pronunciamiento, que resultan formalmente procedentes toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de los autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución 574/88.

    3. ) Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la fecha por esta Corte en los autos:

    R.238.XXII. "R.S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario" (disidencia del juez M.O.'Connor), a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.

    - 4°) Que, sin embargo, a fin de dar respuesta a los nteos expuestos de manera particular en el sub lite,cabe alar que si bien es cierto que el Estado no puede abdicar ejercicio de atribuciones propias, tampoco puede dicarse que anunciar un cierto comportamiento dirigido a ar la conducta de los particulares en el mercado de cams pueda juzgarse equivalente a no anunciarlo.

    Porque si así lo ha hecho, con la evidente finalide suscitar la confianza pública en un determinado proma, esa orientación, proveniente de los mismos órganos del ado debe ser susceptible de respeto (anterior y posterior os actos de que se trate). Respeto que sólo puede ducirse en la protección jurídica de aquellos afectados el desvío del comportamiento anticipado por el Estado Nanal.

    Que este razonamiento no sólo resulta coherente con incolumidad de las atribuciones del Estado en materia de ítica económica, sino que la reconoce en sus fundamentos nciales; y es por ello que ubica la cuestión dentro de los os de responsabilidad del estado por su actividad lícita.

    El Estado Nacional no estaba impedido de variar el o de cambio; si así fuere, se trataría de un caso de ressabilidad por su actividad ilícita. Pero, ante la conmon económica causada por la alteración de la paridad camria operada el 2 de febrero de l981 optó por anunciar una rte de autolimitación -relativa por no ser obligatoriaa que los agentes del mercado mantuvieran la actividad en niveles que la salud de la Nación demandaba.

    Naturalmente que en ese instante, pudo seleccionar

  12. 375. XXII.

    R.O.

    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario. la otra alternativa: no establecer una nueva "tablita" cambiaria y dejar que actuaran libremente las fuerzas del mercado.

    No lo hizo, buscando provocar el mantenimiento de los negocios en función del nuevo esquema.

    El apartamiento de las expectativas que provocó su accionar en el comportamiento de los afectados -cuya licitud es incuestionable- es el que genera la responsabilidad que aquí se le atribuye.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 2340/2351 vta. en cuanto ha sido materia de recurso. Costas en el orden causado, atento a la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas. Notifíquese con copia del fallo al que se remite y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

  13. 375. XXII.

    R.O.

    Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía y Banco Central) s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente a que se condene al Estado Nacional (Ministerio de Economía) y al Banco Central de la República Argentina a resarcir el daño emergente y el lucro cesante causados, a raíz de haberse reformado mediante la Circular RC 929 y posteriores los tipos de cambio preestablecidos.

    2. ) Que los codemandados dedujeron sendos recursos ordinarios contra dicho pronunciamiento, que resultan formalmente procedentes toda vez que la Nación es parte en el pleito y, según resulta de los autos, el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución 574/88.

    3. ) Que, en tales condiciones, las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la fecha por esta Corte en los autos:

    R.238.XXII. "R.S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario" (disidencia del juez L., a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 2340/2351 vta. en cuanto ha sido materia de recurso. Costas en el orden causado, atento a la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas. Notifíquese con copia del fallo al que se remite y devuélvase. G.A.F.L..

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