Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Agosto de 1995, R. 238. XXII

Fecha15 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 238. XXII.

R.O.

Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario.

Buenos Aires, 15 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario".

Considerando:

  1. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 774/780) revocó lo fallado en la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Revestek S.A. contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina por resarcimiento de los daños sufridos con motivo de la modificación del régimen cambiario que tuvo lugar el 2 de abril de 1981 - Comunicación A-16por la cual la entidad reguladora de la actividad financiera en el país había dejado sin efecto la reglamentación dispuesta mediante la anterior Circular RC 929, la cual preveía un sistema pautado que debía mantener su vigencia hasta el 31 de agosto de ese mismo año. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (art. 24, inciso 6°, apartado "a", decreto-ley 1285/58), agraviándose por aquellos rubros que fueron rechazados por el a quo y que, a su juicio, debían estar comprendidos en el resarcimiento a cargo de los codemandados. Por su parte, el Estado Nacional (fs.

    786/789) y el Banco Central de la República Argentina (fs.

    793/825) interpusieron sendos recursos extraordinarios (art. 14, ley 48). Tanto el recurso ordinario deducido por la actora como los extraordinarios que interpusieron los codemandados, fueron concedidos mediante la resolución de fs. 879.

  2. ) Que la cámara sustentó su decisión en los prin

    cipios que rigen la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, concretamente por la modificación sorpresiva de las normas que reglamentaron la política cambiaria en el período que interesa en esta controversia. El a quo examinó en primer lugar la regularidad y licitud de las facultades ejercidas por el Banco Central de la República Argentina y llegó a la conclusión de que, incluso en este supuesto y como corolario de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) -siempre que se dieran ciertos requisitos de apreciación estricta- cabía reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño causado por su actividad lícita si había generado sobre un administrado una carga o sacrificio que lo colocaba en situación individualizada respecto del resto de la comunidad (fs. 776 vta.). A. efecto, concluyó que la actora gozaba del derecho a mantener la ecuación económico-financiera de sus operaciones según el sistema pautado y durante la vigencia de las normas administrativas que las regulaban y que su modificación intempestiva generaba la obligación a cargo del Estado de reparar la intangibilidad vulnerada.

    Con el propósito de establecer esta indemnización, el tribunal a quo distinguió las operaciones comerciales y las financieras y solamente respecto de las primeras admitió el resarcimiento habida cuenta de que debían considerarse también los efectos del mecanismo compensador paralelo establecido por el Estado (comunicaciones A-31 y A-33 y decreto 377/81) que había permitido paliar las consecuencias negativas de la política cambiaria en las negociaciones financieras. Como conclusión, admitió parcialmente la demanda y con

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. denó al pago de una indemnización consistente en las diferencias de cambio -correspondiente a operaciones comerciales- entre el tipo pautado y el efectivamente liquidado en aplicación de las modificaciones introducidas por el Banco Central posteriores al 1 de abril de 1981 y hasta el vencimiento del régimen previsto por la Circular RC 929. Rechazó las pretensiones de la actora en cuanto a los restantes reclamos e impuso las costas por su orden en ambas instancias.

  3. ) Que en atención a que la parte actora consiente el fallo en cuanto a la decisión sobre la responsabilidad y sólo dirige su recurso a cuestionar el rechazo de ciertos rubros que integrarían la indemnización, corresponde lógicamente el tratamiento prioritario de los recursos extraordinarios deducidos por ambos demandados, los que reclaman la revocación total del pronunciamiento y el rechazo de la demanda.

  4. ) Que los recursos extraordinarios -que por la similitud esencial de su principal agravio han de ser tratados en forma conjunta- fueron concedidos con amplitud y son formalmente procedentes por cuanto bajo la apariencia del reconocimiento de facultades que diversas normas atribuyen al Banco Central de la República Argentina respecto de la regulación del mercado cambiario, de la determinación de la política del área y del ejercicio del poder de policía cambiario, en realidad la sentencia apelada -mediante la admisión desacertada de la responsabilidad del Estado en el caso- vacía de contenido a las atribuciones que los demandados han fundado en tales normas que revisten naturaleza federal

    (art. 14, inciso 3°, ley 48).

  5. ) Que cabe señalar en primer lugar que este Tribunal admitió la delegación en el Banco Central del llamado poder de "policía bancario o financiero", con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen y ejercer las funciones de fiscalización que resulten necesarias (Fallos: 303:1776). En su actuación, el Banco Central se debe ajustar a las directivas generales que en materia de política económica, monetaria, cambiaria y financiera dicte el Gobierno Nacional (art. 4° ley 20.539). Por lo demás, es la propia Constitución Nacional (art. 75, incs. 6, 18 y 32) la que da la base normativa a las razones de bien público que se concretan en la legislación financiera y cambiaria (Fallos:

    256:241, considerando 5°).

    Ello sentado, corresponde asimismo recordar la vigencia de la doctrina de esta Corte en el sentido de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 268:228; 272:229) y que, en consecuencia, es particularmente severa la aplicación de los principios del derecho administrativo que hacen a las consecuencias patrimoniales de la revocación por la Administración de un acto de alcance general y a la responsabilidad por actos estatales normativos.

  6. ) Que el principio de la reparación fue admitido por esta Corte en Fallos: 301:403 (considerando 6°) en estos términos: "La facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas ba

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. jo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (art. 17)".

    Esta línea jurisprudencial fue mantenida, entre otros, en Fallos: 312:343 y 1656. En este último caso se precisó que los principios que rigen sustancialmente el tema de la responsabilidad del Estado no bastan para justificar por sí la procedencia del resarcimiento en un caso concreto pues, incluso cuando un derecho patrimonial ha cedido o ha sufrido menoscabo frente a la preeminencia de un interés público, corresponde examinar si concurren los requisitos ineludibles para la procedencia del reclamo resarcitorio, esto es: "la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada" (Fallos:

    312:1656, considerando 11). En Fallos: 312:2022 se dijo que el reconocimiento del carácter objetivo de la responsabilidad estatal exigía la demostración de la "existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva, de causa a efecto, entre la conducta impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue" (considerando 16).

  7. ) Que el presupuesto de todo análisis sobre la a

    plicación al sub lite de la doctrina de la responsabilidad del Estado por su actuar legítimo, consiste en que dicho actuar haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida. Dicho en otros términos, la dilucidación del presente litigio pasa por resolver si puede admitirse un derecho adquirido del administrado al mantenimiento de una pauta cambiaria.

  8. ) Que la respuesta debe ser negativa. Aun cuando el administrado entienda haber sufrido un perjuicio directo y cierto, éste puede no ser reparable porque no resulta de una lesión a una situación jurídicamente protegida. Falta, pues, uno de los elementos que componen el daño: la lesión a un interés protegido por el derecho. No se trata, como se sostenía antiguamente, de una condición de la admisión de la acción (Hauriou, comentario a la decisión "Rucheton", C.E. 11 de mayo de 1928, S.1928.3.97), sino de un presupuesto del éxito en lo sustancial del reclamo de resarcimiento; dicho en otras palabras, de una condición de la existencia del daño reparable (D., Encyclopédie de Droit Public, R. de la Responsabilité de la Puissance Publique, P. réparable, Nros. 213/215). En ausencia de este presupuesto no puede sostenerse que se ha vulnerado un derecho jurídicamente protegido y que existe en consecuencia un daño resarcible por el Estado con fundamento en la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad y de la igualdad ante la carga pública (arts. 17 y 16 de la Constitución Nacional).

  9. ) Que el 30 de noviembre de 1989 esta Corte desestimó la queja por recurso extraordinario denegado en la

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. causa C.944.XXII "C.J.C. c/ Banco Central de la República Argentina y otro", por no advertir arbitrariedad en la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había resuelto rechazar la demanda de daños y perjuicios que J.C.C. dirigió contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina en un supuesto sustancialmente idéntico al presente. No se trató -como en Fallos: 315:1026- del reclamo resarcitorio de una entidad financiera frente al ente oficial regulador de la actividad, sino de un administrado que con motivo de una operación de importación pactada en moneda extranjera contrajo un préstamo bancario cuya entidad económica se modificó sustancialmente con motivo del dictado por el Banco Central de la República Argentina de la Comunicación A-16 del 2 de abril de 1981.

    10) Que en la presente controversia también se discute el derecho del administrado frente al dictado de un acto normativo del Banco Central de la República Argentina.

    A., por una parte, que la Comunicación A-16 que generaría el perjuicio por el cual reclama la actora, no fue la primera que sorprendió la confianza que el administrado había depositado en una determinada política económica o cambiaria. El tribunal a quo ha señalado el dictado de la Circular RC 807 del 21 de diciembre de 1978 que expresamente destacó en su texto que las pautas fijadas para la cotización de divisas se mantendrían en tanto subsistiesen las condiciones del mercado. Con posterioridad diversas circulares del ente oficial introdujeron modificaciones en la determinación

    de la paridad cambiaria -hasta llegar a la Circular RC 929 del 2 de febrero de 1981 en la que la actora funda su derecho-, todo lo cual no es sino la evidencia de la inestabilidad del precio de la moneda extranjera en el mercado argentino, dato que debió ser advertido por una empresa comerciante dedicada al tráfico internacional.

    Por otra parte -y ello es relevante- en esas circunstancias el anuncio de la Administración en el sentido de que mantendrá cierta paridad durante un determinado período de tiempo no tiene otro alcance que el de la expresión de una voluntad de mantener cierta cotización en ciertas condiciones de mercado. En otras palabras, una contribución al desarrollo de la economía mediante una anticipación del programa de intervención en el mercado, el cual evidentemente puede ser modificado. No significó el establecimiento de un derecho o de una protección jurídica ni implicó la posibilidad de trasladar al Estado, que dictó el programa cambiario, el riesgo de emprendimientos comerciales o financieros que involucraban obligaciones en moneda extranjera.

    11) Que el argumento precedente determina la suerte de los recursos interpuestos por los codemandados, los que deben ser admitidos sustancialmente pues se ha incurrido en una desacertada inteligencia del alcance de la actividad lícita e irrenunciable del Estado de arbitrar medidas dentro de una determinada política, la cual no genera responsabilidad pues en el caso no ha afectado una situación jurídicamente protegida. Esta decisión torna abstracto el tratamiento del recurso ordinario deducido por la actora por el cual impugnaba la extensión de los rubros que componían la indemni

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. zación.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos a fs. 786/789 y 793/825 y se revoca la sentencia de fs. 774/780. Se declara abstracto el tratamiento del recurso ordinario interpuesto por la actora. En uso de las facultades que confiere la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas de todas las instancias al vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y oportunamente, devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - A.B. (por su voto) - G.A.F.L. (en disidencia) - G.A.B..

    VO

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 774/780) revocó lo fallado en la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Revestek S.A. contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina por resarcimiento de los daños sufridos con motivo de la modificación del régimen cambiario que tuvo lugar el 2 de abril de 1981 - Comunicación A-16por la cual la entidad reguladora de la actividad financiera en el país había dejado sin efecto la reglamentación dispuesta mediante la anterior Circular RC 929, la cual preveía un sistema pautado que debía mantener su vigencia hasta el 31 de agosto de ese mismo año. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (art. 24, inciso 6°, apartado "a", decreto-ley 1285/58), agraviándose por aquellos rubros que fueron rechazados por el a quo y que, a su juicio, debían estar comprendidos en el resarcimiento a cargo de los codemandados. Por su parte, el Estado Nacional (fs.

    786/789) y el Banco Central de la República Argentina (fs.

    793/825) interpusieron sendos recursos extraordinarios (art. 14, ley 48). Tanto el recurso ordinario deducido por la actora como los extraordinarios que interpusieron los codemandados, fueron concedidos mediante la resolución de fs. 879.

  11. ) Que la cámara sustentó su decisión en los principios que rigen la responsabilidad del Estado por su activi

    dad lícita, concretamente por la modificación sorpresiva de las normas que reglamentaron la política cambiaria en el período que interesa en esta controversia. El a quo examinó en primer lugar la regularidad y licitud de las facultades ejercidas por el Banco Central de la República Argentina y llegó a la conclusión de que, incluso en este supuesto y como corolario de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) -siempre que se dieran ciertos requisitos de apreciación estricta- cabía reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño causado por su actividad lícita si había generado sobre un administrado una carga o sacrificio que lo colocaba en situación individualizada respecto del resto de la comunidad (fs. 776 vta.). Al efecto, concluyó que la actora gozaba del derecho a mantener la ecuación económico-financiera de sus operaciones según el sistema pautado y durante la vigencia de las normas administrativas que las regulaban y que su modificación intempestiva generaba la obligación a cargo del Estado de reparar la intangibilidad vulnerada.

    Con el propósito de establecer esta indemnización, el tribunal a quo distinguió las operaciones comerciales y las financieras y solamente respecto de las primeras admitió el resarcimiento habida cuenta de que debían considerarse también los efectos del mecanismo compensador paralelo establecido por el Estado (comunicaciones A-31 y A-33 y decreto 377/81) que había permitido paliar las consecuencias negativas de la política cambiaria en las negociaciones financieras. Como conclusión, admitió parcialmente la demanda y condenó al pago de una indemnización consistente en las diferen

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. cias de cambio -correspondiente a operaciones comerciales- entre el tipo pautado y el efectivamente liquidado en aplicación de las modificaciones introducidas por el Banco Central posteriores al 1 de abril de 1981 y hasta el vencimiento del régimen previsto por la Circular RC 929. Rechazó las pretensiones de la actora en cuanto a los restantes reclamos e impuso las costas por su orden en ambas instancias.

  12. ) Que la parte actora consiente el fallo en cuanto en él se responsabiliza al Estado Nacional por sus actos lícitos y sólo impugna el rechazo de ciertos rubros que integrarían la indemnización. En consecuencia, corresponde, desde un punto de vista lógico, tratar en primer término los recursos extraordinarios deducidos por ambos demandados, puesto que en ellos se reclama la revocación total del pronunciamiento y el rechazo de la demanda.

  13. ) Que los recursos extraordinarios antes aludidos fueron concedidos y son formalmente procedentes pues ha sido cuestionada la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que los recurrentes fundaron en ellas (art. 14, inciso 3°, ley 48).

  14. ) Que las posturas de los codemandados -que por la similitud de sus principales agravios han de ser tratadas en forma conjunta- pueden sintetizarse así: a) no hay derecho adquirido al mantenimiento de una pauta cambiaria puesto que nadie goza de un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos; b) las propias normas que regularon su

    cesivamente las cotizaciones cambiarias consignaron que éstas estaban condicionadas al mantenimiento de las condiciones del mercado; c) no hubo una imposibilidad de prever una modificación cambiaria dado el carácter difundido de la devaluación de nuestra moneda y la calidad de empresario que reviste la actora; d) la devaluación monetaria operada no fue una medida dirigida a un sector de la comunidad en especial; e) no es cierto que respecto de las operaciones comerciales no existieran mecanismos que pudieran poner a resguardo a los operadores respecto de futuras devaluaciones, puesto que el comercio exportador e importador podía realizar operaciones a término pactando libremente la "tasa de futuro" (Circular RC 768); f) no es correcto lo aseverado por la Cámara respecto de las Comunicaciones del Banco Central A-31 y A-33; g) al momento en que R. contrató sus operaciones de compra ninguna norma del Banco Central predeterminaba tipos de cambio para las fechas de vencimiento de sus obligaciones.

  15. ) Que para una mejor comprensión de los temas traídos al conocimiento de esta Corte es pertinente recordar que la reparación integral que del Estado se persigue en este pleito, hallaría sustento en los siguientes hechos que la actora detalla en el escrito de demanda de fs. 36/95.

    R. -firma que operaba comercialmente desde el año 1969- inició a partir del año 1978 la importación de acero inoxidable que le era provisto por la firma British Steel Corporation. Estas operaciones, pactadas en moneda extranjera, eran abonadas por la actora -en general- a los

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    180 días de la fecha de embarque de la mercadería, acudiendo a mecanismos usuales en el comercio internacional, como lo son la apertura de créditos documentarios o el sistema de cobranzas en el exterior. R. afirma haber basado "...siempre la factibilidad de sus operaciones en el sistema cambiario vigente...", conforme a las circulares del Banco Central RC 807; RC 832; RC 853; RC 907 y RC 916.

    Mediante estas regulaciones -comúnmente denominadas "tablitas"- el Banco Central puso en conocimiento de las entidades autorizadas para operar en cambios, desde el año 1978, sucesivamente y para períodos de tiempo predeterminados, las cotizaciones diarias a las que se negociaría la divisa norteamericana. Como consecuencia de ello, la demandante dice haber contado con un marco de referencia seguro que, "las autoridades a cargo de la economía del país hicieron hincapié...en su carácter permanente e inalterable".

    Sin embargo, el 2 de febrero de 1981, el Banco Central mediante la Circular RC 929 alteró la previsión contenida en la Circular RC 916, "...devaluando nuestro peso en un 10% con relación a los valores predeterminados en esta última", aunque continuó con la modalidad de las llamadas "tablitas" al fijar nuevas paridades de cambio, esta vez, para regir hasta el 31 de agosto de 1981. La actora, si bien admite que a raíz de dicha medida "sufrió un rudo golpe en sus negocios", afirma que pudo soportar el perjuicio por ser "aproximadamente igual a la utilidad prevista".

    Vale la pena detenerse a esta altura del relato para poner de manifiesto que la actora no sólo acepta que

    esta primera alteración del mercado de cambios -dictado de la Circular RC 929- no le ocasionó un daño significativo sino que pretende el respeto a ultranza de esa circular. En efecto, intenta que todas sus deudas se liquiden conforme a los tipos de cambio que en ella se habían anticipado, por el hecho de que el vencimiento de dichas deudas habría ocurrido entre el 2 de febrero de 1981 -fecha del dictado de la Circular RC 929- y el 31 de agosto de 1981 -fecha del último tipo de cambio establecido en la mencionada circular-. Asegura que, aun con este antecedente, era dable suponer una continuidad en la política económica puesto que el propio "Ministro de Economía sostuvo con firmeza que se trataba simplemente de un ajuste instrumental".

    Los hechos dieron por tierra con ese presagio: el día 2 de abril de 1981 la autoridad financiera dictó la Comunicación A-16 que "significó una devaluación del peso argentino equivalente al 30%", puesto que a partir de dicha fecha el Banco Central fijaría diariamente el valor de negociación del dólar estadounidense y, en consecuencia, abandonaba la aludida "tablita" contenida en la Circular RC 929 (ver Anexo I, Comunicación A-13).

    Relata haber intentado medidas para evitar el ahogo financiero, tales como vender en plaza la mercadería importada por R. sacrificando toda utilidad o bien haber solicitado al proveedor británico prórroga en los plazos de pago, en ambos casos sin éxito alguno.

    Concluye en que el perjuicio sufrido por R. a raíz del dictado de la Comunicación A-16 "...constituyó

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. la causa determinante de su cesación de pagos e hizo imprescindible su presentación en concurso preventivo en el mes de mayo de 1981".

  16. ) Que, conforme con lo anticipado en el considerando 3°, no se halla en tela de juicio que la reparación que del Estado se reclama se funda en la responsabilidad de éste por los daños que habría causado a raíz de su obrar lícito.

  17. ) Que esta Corte ha admitido la procedencia de tal clase de reparación puesto que "superadas las épocas del quod principi placuit, del volenti non fit injuria, y dela limitación de la responsabilidad estatal a los casos de culpa in eligendo o in vigilando o a los de iureimperii, es principio recibido por la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, nacionales y extranjeras, el de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos que originan perjuicios a particulares (Fallos: 306:1409, considerando 5°). Así, cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares, cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general, esos daños deberán ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito (Fallos: 305:321).

    Se trata, en suma, de una doctrina que el Tribunal ha desarrollado en diversos precedentes en los cuales se sostuvo, básicamente, que "la realización de las obras reque

    ridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía, para el resguardo de la vida, la salud, la tranquilidad y aun el bienestar de los habitantes, si bien es ciertamente lícita, no impide la responsabilidad del Estado, siempre que con aquellas obras se prive a un tercero de su propiedad o se la lesione en sus atributos esenciales" (Fallos: 195:66; 211:46; 258:345; 274:

    432; 312:1656 -voto de los jueces P. y B.- y 2266 y B.744.XXII "Buenos Aires Eximport S.A. c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas- y otros s/ ordinario", del 30 de marzo de 1993).

    Por cierto, además de los recaudos señalados -propios de este tipo de reparación- el Tribunal ha exigido la concurrencia ineludible de otros -de orden genérico- consistentes en: la existencia de un daño actual y cierto, la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 312:343, considerando 7° del voto de los jueces P. y B..

  18. ) Que el presupuesto básico de la doctrina precedentemente reseñada consiste en que el actuar del Estado haya producido una lesión a una situación jurídicamente protegida. En efecto, la exigibilidad de la indemnización se condiciona a que se trate del sacrificio o pérdida de derechos e intereses incorporados al patrimonio. Y, para tener derecho de propiedad a un determinado beneficio, quien alega poseerlo claramente debe tener más que una necesidad abstracta, un mero deseo o una expectativa unilateral. En este sentido se ha pronunciado también la Suprema Corte Norteamerica

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. na al exigir que los intereses que se pretendían salvaguardar ya hubiesen sido adquiridos en términos específicos, sin que bastaran las expectativas del demandante para invocar el derecho de propiedad garantizado por la Constitución ("Board of Regents vs. Roth", 408 U.S.

    564, 577).

    10) Que, en el caso, el derecho adquirido alegado por la actora consiste en el "derecho" al mantenimiento de una pauta cambiaria que la autoridad financiera había predeterminado. Esta pretensión no puede prosperar por varios órdenes de razones.

    11) Que, en primer término, ello es así pues el anuncio que el Estado hizo respecto de los tipos de cambio que regirían en un lapso futuro -en la Circular RC 807 o en las sucesivas-, debe ser entendido como un manifiesto propósito de llevar a cabo el programa cambiario que aquél anticipó, pero no como la asunción -de su parte- de un compromiso ineluctable en el sentido de sostener dicho programa, incluso si se modificaban las circunstancias que dieron origen a su dictado.

    En efecto, teniendo en cuenta la índole de la materia regulada por dichas circulares, cabe colegir que la preservación o modificación de la política cambiaria por entonces anunciada -y por ende, la de los tipos de cambio prefijados- se asentaba en múltiples variables de orden interno y externo cuyo sostenimiento, como es sencillo de advertir, no dependía únicamente de la voluntad de las autoridades monetarias. En consecuencia, y dicho en pocas palabras, el Estado sólo podía sostener el diagrama cambiario

    anticipado si las condiciones futuras continuaban siendo como lo eran al momento del preanuncio.

    Es por ello que la pretensión de que dicho diagrama una vez difundido se respete a raja tabla, contiene una encerrona difícilmente concebible: o el Estado Nacional, por el hecho de haber adelantado un cronograma cambiario, no puede variarlo pese a un cambio substancial de circunstancias y, en consecuencia, renuncia al ejercicio de atribuciones propias, como son las de orden económico (doct. de Fallos:

    267:247, considerando 10), o bien, modifica sus preanuncios en función de esa nueva realidad; pero, por vía de las reclamaciones que se iniciarán, será compelido a reconocer frente a la comunidad las diferencias de cambio que, justamente, se ha propuesto corregir para llevar adelante su política económica.

    12) Que lo antedicho fue advertido en forma suficiente por la serie ininterrumpida de circulares que dictó el Banco Central en el período comprendido entre el 21 de diciembre de 1978 y el 2 de febrero de 1981.

    En efecto, en la primera de ellas, el Banco Central al comunicar a las entidades autorizadas para operar en cambios las cotizaciones diarias que regirían hasta el 31 de agosto de 1979, consignó expresamente en su texto que ello era así "manteniéndose las actuales condiciones del mercado de cambios" -Circular RC 807 del 21 de diciembre de 1978-. La siguiente -Circular RC 832- y las sucesivas -Circulares RC 853; RC 907 y RC 916-, también sujetaron su subsistencia a tal condición, pues como rezan sus textos fueron dictadas

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. cada una de ellas "como complemento"; "tal como estaba previsto", o bien, "ratificando" a las anteriores.

    También participa de esta característica la última de las circulares -Circular RC 929-, que conformaba la serie antes referida, pues aunque es la única que no consignó en su texto que era dictada "como complemento" no hay razones para excluirla de aquella sujeción. En efecto, a lo expresado en el considerando precedente, se suma que, tal como lo admite la actora, "el análisis de estas Circulares sucesivas del B.C.R.A., exhibe, por lo pronto, el encadenamiento de cada Circular con la precedente (lo que evidencia el mantenimiento de un sistema idéntico en todas ellas)..." y "...la Circular RC 929, si bien vuelve a la regulación de los tipos diarios, en nada se diferencia, como sistema, del contenido de su precedente la RC 916, a la que, sin embargo, modifica..." (fs. 841/841 vta.).

    13) Que algunas de las circulares citadas contuvieron otros datos que ponían en evidencia su endeblez y, que por lo mismo, permitían considerar que en el futuro la permanencia de los tipos de cambio no sería imperturbable.

    En efecto, el 1 de octubre de 1979 -esto es, mucho antes de la primera devaluación del signo monetario que se produjo el día 2 de febrero de 1981-, el Banco Central no acudió a la anticipación de tipos de cambio diarios como era habitual en las circulares precedentes, sino que, luego de establecer el porcentaje de incremento que el tipo de cambio sufriría durante el mes de enero de 1980, aludió a cuál se

    ría ese incremento en los "meses siguientes", introduciendo de este modo un grado importante de indefinición (ver Circular RC 853). En idéntico sentido, el 16 de setiembre de 1980, se estableció el porcentual de incremento del dólar estadounidense durante los meses de octubre y noviembre de ese año pronosticándose que igual incremento se produciría en "los meses siguientes" (ver Circular RC 907).

    Por su parte, la Circular RC 916, dictada el 10 de diciembre de 1980, previó la alteración que sufriría el tipo de cambio para un período muy reducido -comparativamente con las primeras regulaciones dadas a conocer al instaurarse el "plan económico"- y, el dictado de la Circular RC 929 (2 de febrero de 1981), a cuyas previsiones precisamente pretende sujetarse la actora, constituyó un indicio de posibles alteraciones, puesto que dicha circular no se atuvo a los preanuncios hechos para los meses de febrero y marzo de 1981 por la anterior -Circular RC 916-, e implicó devaluar el signo monetario en el orden del 10%.

    14) Que, si por hipótesis se aceptara la tesis de la actora en el sentido de que tiene un "derecho" a que las operaciones de importación impagas sean liquidadas a los tipos de cambio fijados por la Circular RC 929 -lo cual se descarta por lo expresado en los considerandos precedentes-, de todos modos su pretensión no podría prosperar. Esta vez, atento a una cuestión de orden fáctico, cuyo tratamiento compete a esta Corte por hallarse inescindiblemente unida con la cuestión federal que se analiza.

    En efecto, si bien es cierto que los vencimientos de las deudas contraídas por la actora ocurrieron durante el

    R. 238. XXII.

    R.O.

    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. lapso que aquella circular reguló (ver fs. 91/93, 127/129, 470/472), sin embargo resulta de estos autos que dichas operaciones fueron concertadas con anterioridad al dictado de la Circular RC 929.

    Pese a que la actora en ninguna de sus presentaciones consignó en qué fecha concertó las operaciones de importación (fs. 36/95, 603/631, 698/732), según dan cuenta las constancias acompañadas a fs. 470/472, todas las mercaderías que Revestek S.A. importó han sido embarcadas en el extranjero entre el 30 de agosto de 1977 y el 2 de diciembre de 1980. Por cierto, que para que se produzca el embarque de dichas mercaderías previamente la actora debió concertar los respectivos contratos de compraventa; como paso siguiente, abrir las cartas de crédito (ver, vgr., fs. 382, 479, entre otras), o bien, acordar la cobranza en el exterior, con lo cual se pone en evidencia que dichas operaciones de importación fueron convenidas -incluso- antes de las fechas indicadas.

    Lo expresado desvanece en forma absoluta la postura de la actora, puesto que ésta, desde un punto de vista lógico, no puede aducir que al tiempo de contratar con el vendedor extranjero tuvo por expectativa el mantenimiento de una regulación que pronosticaba las cotizaciones del dólar estadounidense hasta el día 31 de agosto de 1981 -Circular RC 929-, sencillamente porque ésta -que data del día 2 de febrero de 1981- aún no había sido dictada.

    15) Que tampoco correspondería responsabilizar al

    Estado por el impacto que la devaluación ocurrida en el mes de abril de 1981 pudo tener en el patrimonio de la actora, pues, como señalan con razón los apelantes, ésta tuvo a su alcance un medio apto para colocarse a resguardo de tal acontecimiento.

    En efecto, pudo realizar operaciones a término, pactando libremente la tasa de futuro a la que serían negociados los dólares estadounidenses (conf. Circular RC 768, en especial, punto 4.1), lo cual en el caso operaba como un seguro de cambio.

    En modo alguno ha quedado demostrado en el pleito que la actora no "podía" acudir al mercado de divisas a término. Por el contrario, su situación encuadraba en la mencionada Circular RC 768 y, aunque tomar esta clase de prevención implicaba un costo adicional para el importador, no se ha acreditado que dicho costo no pudiera ser solventado por la actora.

    Es que, como lo ha dicho el Tribunal al fallar en la fecha la causa C.375.XXII "Cirlafin S.A. c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía y Banco Central de la República Argentina s/ ordinario", "...en todo caso, la toma o no de esta suerte de seguro de cambio suponía una libre elección fundada puramente en razones de política empresarial: quien priorizara el 'costo empresario' por sobre el 'riesgo empresario' no acudiría a la circular citada; quien efectuara la opción inversa, hallaría refugio en el mercado de cambio a término. Lo que sí es claro es que la demandante pudo echar mano a una u otra respuesta ante aquella disyuntiva" (confr. considerando 11, voto de los jueces P. y B.) .

    Esta aseveración es avalada por la actora con sus dichos: "La política cambiaria así instaurada (tablita)

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. eliminó en la práctica la necesidad de recurrir al mercado de divisas a término, pues existía confianza en el mantenimiento de la paridad cambiaria anunciada y sostenida por las autoridades económicas, que implicaba un seguro de cambio gratuito" (fs. 852/852 vta.) .

    En el mismo orden de ideas, la información brindada por distintas instituciones bancarias -respecto de endeudamientos similares a los asumidos por la actora- da cuenta de que se concertaron operaciones con esas instituciones con sujeción a la Circular RC 768 y, de que, la no generalización de esta práctica, se debió a exclusivas razones de conveniencia.

    Así, el Banco de Crédito Rural Argentino S.A., informó que el porcentaje de esta clase de operaciones fue de "(aprox. 10%)" y que ello se debió a que "La 'tablita' influyó para que la mayoría de los clientes no tome seguro de cambio a término, debido a que supuestamente tendrían asegurado el tipo de cambio a una fecha determinada, sin pagar los costos de un contrato de seguro de cambio a término que lógicamente era superior" (fs. 452/453). En sentido similar, se expidieron, entre otros, el Banco del Oeste S.A. (fs. 381).

    16) Que, entonces, no sería sensato pretender responsabilizar al Estado Nacional descargando en él las consecuencias de un hecho respecto del cual la actora no adoptó la precaución referida en el considerando anterior (confr. arts. 512 y 902 del Código Civil), en especial, si se tiene

    en cuenta la magnitud de los negocios realizados por Revestek S.A. (fs. 470/472) y que la decisión de tomar endeudamientos por lapsos prolongados en moneda extranjera -producto de una libre elección, según lo reconoce la actora a fs. 81-, tuvo por único sustento, al tiempo en que fueron asumidos, la expectativa de que la política cambiaria desarrollada durante los años 1979 y 1980 subsistiría en el año venidero.

    17) Que a todo lo dicho se agrega un óbice substancial que impide aceptar la petición de la demandante: el perjuicio sufrido por ésta como consecuencia del abandono de los tipos de cambio anticipados por la Circular RC 929 no reúne la condición de especialidad necesaria para que pueda encuadrar en el caso de resarcibilidad a que esta Corte hizo referencia en reiterados pronunciamientos (confr. Fallos:

    180:107; 248:79, considerando 9° y los citados en el considerando 8° de la presente).

    En efecto, al fallar en la fecha el precedente "C.S.A.", el Tribunal ha recordado lo dicho por él recientemente: "...cuando sobrevienen modificaciones de las paridades cambiarias... ellas son -casi inevitablemente- origen de beneficios para algunos deudores y de perjuicios para otros, según fuere la moneda en la que se han obligado y, justamente, por la diversidad de efectos que ello produce.

    Desde esta perspectiva, la pretensión de que todos sean igualmente beneficiados: los que se quedaron en moneda nacional -por esa circunstancia- y los que pasaron sus deudas a dólares -por la reparación que cabría al Estado- encubre un objetivo claramente utópico, incoherente desde el punto de

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. vista lógico e impracticable del económico. En suma, un mundo idílico en el cual todo son ventajas y nadie se perjudica..." (confr. B.744.XXII "Buenos Aires Eximport S.A. c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas- y otros s/ ordinario", del 30 de marzo de 1993).

    Se agregó en el citado precedente "Cirlafin S.A." que:

    "Aquí, justamente, reside la inadmisibilidad de la propuesta de la actora puesto que el pretender que mediante la reparación estatal recaiga sobre toda la comunidad, una carga que ha sido soportada por una gran parte de ella, implicaría -a la manera de un reloj de arena cuya posición es variada- alivianar sólo momentáneamente a unos sin que se reestablezca equilibrio alguno" (confr. voto de los jueces P. y B., considerando 14).

    18) Que, finalmente, en las condiciones hasta aquí referidas, tampoco cabría fundar la responsabilidad del Estado Nacional en el hecho de que éste causó un daño singular a la actora, al dictar el Decreto 377/81 y las consecuentes comunicaciones del Banco Central (A-31 y A- 33), que dispusieron medidas de mitigación sólo respecto de los préstamos financieros en moneda extranjera y, que, por ende, no comprendían a quienes, como la actora, habían contraído endeudamientos comerciales.

    Ello es así, en primer lugar, porque dichas normas han tenido en consideración un hecho diferente al analizado en esta causa. En efecto, mientras en este pleito se examinan las consecuencias de la devaluación ocurrida el día 2 de abril de 1981 -al dictarse la Comunicación A-16, que dejó

    sin efecto la Circular RC 929-, en cambio, el decreto 377/81 tuvo en mira la devaluación dispuesta el día 2 de junio de 1981, según reza claramente su texto:

    "VISTO las determinaciones tomadas el 2 de junio de 1981 en el ámbito del sector externo tendientes a fijar pautas a las que se ajustarían las cotizaciones del mercado de cambios...".

    Es, precisamente por ello, que en el citado decreto se dispuso que: "...el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda facultado para reconocer a los prestatarios que hayan registrado su deuda en la Institución y renueven las operaciones a un plazo no menor de UN (1) año, la diferencia de cambio en pesos resultante entre los tipos vigentes en el mercado de cambios el 29 de mayo de 1981 y el 2de junio de 1981, ajustada según tipos de cambio del dólar...en esta última fecha y la de vencimiento de la nueva obligación..." (el subrayado no pertenece al texto).

    En segundo término, pues las medidas que adoptaron las autoridades -se reitera, para una situación sí y no para otra- consisten en una concesión excepcional que el Estado ha decidido otorgar pero no se halla compelido a ello, y, de ninguna parte, surge que Revestek S.A. tuviera "...derechos adquiridos frente a eventuales beneficios que el Estado Nacional pudo haber considerado conveniente otorgar a ciertas categorías de deudores y no a otras" (confr. "Buenos Aires Eximport S.A.", del 30 de marzo de 1993), sobre la base de exclusivos criterios de gobierno cuya irrazonabilidad o propósito de hostilidad ni se advierte ni han sido demos-

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. trados.

    19) Que a esta altura corresponde añadir que el recurso ordinario interpuesto por la actora, a que se ha hecho referencia en el considerando 1°, es formalmente admisible, toda vez que ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva recaída en una causa en que la Nación es parte y, el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a), del decreto 1285/58 -modificado por la ley 21.708- y por la Resolución n° 574/88 de esta Corte.

    Sin embargo, en cuanto al fondo del asunto traído al conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que el desarrollo efectuado hasta el considerando precedente, selló la suerte de dicho recurso en sentido desfavorable.

    Efectivamente, en tanto ha quedado descartada la procedencia de la reclamación ante el Estado Nacional en toda su extensión, ello implica el rechazo de la pretensión indemnizatoria solicitada en el recurso ordinario, respecto de aquellos rubros que la cámara no admitió (daños producidos por la apertura del concurso preventivo de Revestek S.A., y diferencias cambiarias no reconocidas en la sentencia, en relación con algunas de las operaciones realizadas por dicha firma).

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos a fs. 786/789 y 793/825. Se declara abstracto el tratamiento del recurso ordinario interpuesto por la actora. En consecuencia, se revoca la sentencia y se

    rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias se imponen a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase.

    E.S.P. -A.B..

    VO

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    R.O.

    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  19. ) Que la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 774/780) revocó lo fallado en la instancia anterior e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Revestek S.A. contra el Estado Nacional y el Banco Central de la República Argentina por resarcimiento de los daños sufridos con motivo de la modificación del régimen cambiario que tuvo lugar el 2 de abril de 1981 - Comunicación A-16- por la cual la entidad reguladora de la actividad financiera en el país había dejado sin efecto la reglamentación dispuesta mediante la anterior Circular RC 929, la cual preveía un sistema pautado que debía mantener su vigencia hasta el 31 de agosto de ese mismo año. Contra ese pronunciamiento, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación (art. 24, inc. 6°, apartado "a", decreto-ley 1285/58), agraviándose por aquellos rubros que fueron rechazados por el a quo y que, a su juicio, debían estar comprendidos en el resarcimiento a cargo de los codemandados. Por su parte, el Estado Nacional (fs.

    786/789) y el Banco Central de la República Argentina (fs.

    793/825) interpusieron sendos recursos extraordinarios (art. 14, ley 48). Tanto el recurso ordinario deducido por la actora como los extraordinarios que interpusieron los codemandados, fueron concedidos mediante la resolución de fs. 879.

  20. ) Que la cámara sustentó su decisión en los principios que rigen la responsabilidad del Estado por su activi

    dad lícita, concretamente por la modificación sorpresiva de las normas que reglamentaron la política cambiaria en el período que interesa en esta controversia. El a quo examinó en primer lugar la regularidad y licitud de las facultades ejercidas por el Banco Central de la República Argentina y llegó a la conclusión de que, incluso en este supuesto y como corolario de la inviolabilidad de la propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) -siempre que se dieran ciertos requisitos de apreciación estricta- cabía reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño causado por su actividad lícita si había generado sobre un administrado una carga o sacrificio que lo colocaba en situación individualizada respecto del resto de la comunidad (fs. 776 vta.). Al efecto, concluyó que la actora gozaba del derecho a mantener la ecuación económico-financiera de sus operaciones según el sistema pautado y durante la vigencia de las normas administrativas que las regulaban y que su modificación intempestiva generaba la obligación a cargo del Estado de reparar la intangibilidad vulnerada.

    Con el propósito de establecer esta indemnización, el tribunal a quo distinguió las operaciones comerciales y las financieras y solamente respecto de las primeras admitió el resarcimiento habida cuenta de que debían considerarse también los efectos del mecanismo compensador paralelo establecido por el Estado (comunicaciones A-31 y A-33 y decreto 377/81) que había permitido paliar las consecuencias negativas de la política cambiaria en las negociaciones financieras. Como conclusión, admitió parcialmente la demanda y condenó al pago de una indemnización consistente en las diferen

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. cias de cambio -correspondiente a operaciones comerciales- entre el tipo pautado y el efectivamente liquidado en aplicación de las modificaciones introducidas por el Banco Central posteriores al 1 de abril de 1981 y hasta el vencimiento del régimen previsto por la Circular RC 929. Rechazó las pretensiones de la actora en cuanto a los restantes reclamos e impuso las costas por su orden en ambas instancias.

  21. ) Que la parte actora consiente el fallo en cuanto en él se responsabiliza al Estado Nacional por sus actos lícitos y sólo impugna el rechazo de ciertos rubros que integrarían la indemnización. Consecuentemente, corresponde, desde un punto de vista lógico, tratar en primer término los recursos extraordinarios deducidos por ambos demandados, puesto que en ellos se reclama la revocación total del pronunciamiento y el rechazo de la demanda.

  22. ) Que los recursos extraordinarios -que por la similitud esencial de su principal agravio han de ser tratados en forma conjunta- resultan formalmente procedentes por cuanto bajo la apariencia del reconocimiento de facultades que diversas normas atribuyen al Banco Central de la República Argentina respecto de la regulación del mercado cambiario, de la determinación de la política del área y del ejercicio del poder de policía en la materia, en realidad la sentencia apelada -mediante la admisión desacertada de la responsabilidad del Estado en el caso- vacía de contenido a las atribuciones que los demandados han fundado en tales normas que revisten naturaleza federal (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

  23. ) Que el reclamo de la demandante se halla esen

    cialmente supeditado al reconocimiento de la existencia y eficacia de la que se ha dado en llamar doctrina de la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos. Por lo tanto, es suficiente para desestimar sus pretensiones con remitir a los fundamentos y conclusiones expuestos en las causas: C.

    894.XX. "Cachau", D.116.XXI. "Discam S.A." y D.470.XX. "D.S.", todas seguidas contra la Provincia de Buenos Aires y falladas el 16 de junio de 1993, voto del juez F..

  24. ) Que, por otra parte, con fecha 30 de noviembre de 1989 esta Corte desestimó la queja por recurso extraordinario denegado en los autos: C.944.XXII. "C., J.C. c/ Banco Central de la República Argentina y otro", por no advertir arbitrariedad en la sentencia de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que había resuelto rechazar la demanda en un supuesto sustancialmente análogo al presente. También allí se trataba de un administrado que con motivo de una operación de importación pactada en moneda extranjera contrajo un préstamo bancario cuya entidad económica se modificó sustancialmente con motivo del dictado por el Banco Central de la República Argentina de la Comunicación A-16 del 2 de abril de 1981.

  25. ) Que en la presente controversia también se discute el derecho del administrado frente al dictado de la mencionada comunicación. Sin embargo, en el caso, ella no ha sido la primera que habría sorprendido -según se invoca- la confianza que el administrado había puesto en una determinada política económica o cambiaria. El tribunal a quo ha señalado el dictado de la Circular RC 807 del 21 de diciembre de 1978 que expresamente destacó en su texto que las pautas fi

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. jadas para la cotización de divisas se mantendrían en tanto subsistiesen las condiciones de mercado. Con posterioridad diversas circulares del ente oficial introdujeron modificaciones en la determinación de la paridad cambiaria -hasta llegar a la Circular RC 929 del 2 de febrero de 1981 en que la actora funda su derecho- todo lo cual no es sino la evidencia de la inestabilidad del precio de la moneda extranjera en el mercado argentino, dato que debió ser advertido por una empresa comerciante dedicada al tráfico internacional.

  26. ) Que en esas circunstancias el anuncio de la Administración en el sentido de que mantendrá cierta paridad durante un determinado período de tiempo no tiene otro alcance que el de la expresión de una voluntad de mantener cierta cotización en ciertas condiciones de mercado. En otras palabras, una contribución al desarrollo de la economía mediante una anticipación del programa de intervención en el mercado, el cual evidentemente puede ser modificado. No significó el establecimiento de un derecho o de una protección jurídica ni importó la posibilidad de trasladar al Estado que dictó el programa cambiario, el riesgo de emprendimientos comerciales o financieros que involucraban obligaciones en moneda extranjera.

  27. ) Que la pretensión de que se cristalice el respeto de aquella paridad una vez difundida constituye una afirmación que lleva a consecuencias inaceptables: o el Estado Nacional, por el hecho de haber adelantado un cronograma cambiario, no puede variarlo pese a un cambio substancial de circunstancias y, por lo tanto, renuncia al ejercicio de

    atribuciones propias, como son las de orden económico (doctrina de Fallos: 267:247, considerando 10), o bien, modifica sus preanuncios en función de esa nueva realidad; pero, por vía de las reclamaciones que se iniciarán, será compelido a reconocer frente a la comunidad las diferencias de cambio que, justamente, se ha propuesto corregir para llevar adelante su política cambiaria.

    10) Que los argumentos expuestos determinan la suerte de los recursos interpuestos por los codemandados, los que deben ser admitidos sustancialmente pues se ha incurrido en una desacertada inteligencia del alcance de la actividad lícita e irrenunciable del Estado de arbitrar medidas dentro de una determinada política que no genera responsabilidad.

    Esta decisión hace abstracto el tratamiento del recurso ordinario deducido por la actora por el cual impugnaba la extensión de los rubros que componían la indemnización.

    Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos a fs. 786/789 y 793/825 y se revoca la sentencia de fs. 774/780. Se declara abstracto el tratamiento del recurso ordinario interpuesto por la actora. En uso de las facultades que confiere la segunda parte del art. 16 de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas en todas las instancias a la vencida. N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F..

    DISI

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

  28. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó parcialmente el pronunciamiento dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente a obtener una condena contra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional (Ministerio de Economía) al resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la modificación del régimen cambiario introducida por la Comunicación A-16, del 2 de abril de 1981.

    Dicha comunicación dejó sin efecto, a partir de su vigencia, el régimen establecido por la Circular RC 929, del 2 de febrero del mismo año, que fijaba anticipadamente los tipos límites diarios de regulación hasta el 31 de agosto de 1981, y lo reemplazó por otro de determinación diaria por la entidad demandada, emisora de ambas normas.

  29. ) Que todas las partes apelaron contra dicho pronunciamiento. La actora dedujo recurso ordinario, en tanto que los demandados interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos y que resultan formalmente procedentes por encontrarse controvertido el alcance de normas federales y el sentido de la decisión definitiva ha sido contrario al derecho que ambos recurrentes fundamentaron en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  30. ) Que corresponde, pues, ingresar previamente en

    el análisis de los recursos extraordinarios deducidos por el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional (Ministerio de Economía), que sustentan una posición jurídica similar.

  31. ) Que la Comunicación A-16, del 2 de abril de 1981 del Banco Central de la República Argentina dejó sin efecto, como se ha dicho, el régimen establecido por la Circular RC 929, del 2 de febrero del mismo año, que fijaba anticipadamente los tipos límites diarios de regulación hasta el 31 de agosto de 1981.

    En autos, no se discute formalmente que tal determinación constituyó un acto lícito del Estado, y la sentencia apelada así lo califica. Sin embargo, en reiterados pasajes de las presentaciones de la parte actora, pueden encontrarse alusiones acerca de una presunta irrazonabilidad e imprevisibilidad de tal decisión política y, como respuesta, una paralela argumentación de los demandados en sentido contrario. Por ello, no se considera ocioso encabezar el análisis recordando la doctrina que al respecto tiene sentada esta Corte Suprema, con el fin de circunscribir debidamente el objeto de este litigio.

    En efecto, se ha decidido reiteradamente que la emisión de la moneda y la fijación de su valor son actos privativos del Gobierno Nacional y constituyen un atributo de la soberanía (Fallos: 225:135) cuyo ejercicio no corresponde que sea sometido a revisión judicial acerca de su acierto o error, conveniencia o inconveniencia (Fallos: 305:1045); no resultando óbice para ello la existencia de convenios anteriores entre particulares, regidos por el derecho privado na

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. cional o internacional, ya que no hay duda de que, en ningún caso, pueden afectar atribuciones propias de las autoridades de la Nación, como son las de carácter económico (Fallos: 267:247).

  32. ) Que se ha decidido, asimismo, que el ejercicio razonable por el Estado de sus poderes propios no puede, por lo regular, ser fuente de indemnización para terceros, aun cuando traiga aparejados perjuicios para éstos (Fallos: 258:322).

    Pero también que la actividad estatal tiene, en ese caso, que generar responsabilidad por el daño a particulares si afecta a derechos adquiridos y amparados por garantías constitucionales, ya que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o a la extinción de los derechos no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de una legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan un perjuicio patrimonial; y, en consecuencia, que procede admitir la reparación del daño en el ámbito de la responsabilidad del Estado por los perjuicios que cause el accionar legítimo de la administración (Fallos:

    301:403).

    Y ello, porque el fundamento de la responsabilidad estatal dentro del estado de derecho es la justicia y la seguridad jurídica y la obligación de indemnizar resulta un lógico corolario de la inviolabilidad de la propiedad, consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:1045).

  33. ) Que, sin embargo, el derecho de los particula

    res al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la Administración en el ejercicio lícito de sus atribuciones en materia de política económica debe ser, naturalmente, limitado a casos muy específicos.

    Asiste razón a los recurrentes por la vía extraordinaria cuando afirman que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones, y así se lo ha declarado reiteradamente (Fallos: 272:229); ya que el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo insalvable para el regular ejercicio de la actividad gubernativa (Fallos: 258:322).

    También cuando sostienen, a todo evento, que no existen derechos adquiridos tutelables jurisdiccionalmente cuando los recurrentes sólo tienen una mera expectativa (Fallos: 182:146).

    Corresponde analizar inicialmente, pues, si el reclamo de la actora se sustenta en la defensa de un derecho adquirido -y, por lo tanto, constitucionalmente garantizado en homenaje a la seguridad jurídica- o, por el contrario, se basa en una mera posibilidad, insusceptible de generar su amparo judicial.

    En este orden de ideas resulta claro, desde luego, que las múltiples declaraciones de funcionarios públicos y las diversas opiniones técnicas que la actora ha traído a colación en el curso del proceso no resultan basamento suficiente para fundar su reclamo, toda vez que manifestaciones de tal naturaleza corresponden al plano político y, por lo tanto, metajurídico y exento de revisión jurisdiccional, co

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. mo ha quedado dicho.

    Sin embargo, no ocurre lo mismo con la Circular RC 929 del Banco Central de la República Argentina, que fijaba anticipadamente los tipos límites diarios de regulación del dólar estadounidense hasta el 31 de agosto de 1981, y que fuera dejada sin efecto por la Comunicación A-16, del 2 de abril de 1981. En este sentido, la existencia de una norma de aquella especie y su anticipada derogación con relación al plazo que ella misma había establecido, induce a la convicción de que, en el caso, se está en presencia de un derecho adquirido por el reclamante y no de una mera expectativa de la continuidad de una política económica determinada -que, en principio, no sería merecedora de la tutela jurisdiccional-. En efecto, resulta aplicable al sub lite la reiterada doctrina del Tribunal según la cual cuando bajo la vigencia de una ley -u otra norma de carácter general, como lo fue la Circular RC 929- el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior -o norma de igual rango a la derogada- sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472

    y sus citas). De tal manera, ante los compromisos adquiridos por la actora bajo el régimen estatuido por la norma que se sustituyó, el derecho -en la medida que fue ejercitado al llevarse a cabo una serie de operaciones comercialeshabía quedado consolidado en su persona.

    Y si bien nada impedía que -como aconteció en la presente causa- el Estado pudiera legítimamente restringir los derechos nacidos bajo el amparo de un régimen cambiario y financiero, ello no quitaba que, según lo tiene dicho el Tribunal, el ejercicio de esa actividad lícita e irrenunciable lo autorizara a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (art. 17 de la Constitución Nacional) (Fallos: 301:403; 305:321; 310:943, cons. 14, 312:1656, cons. 10, entre otros).

  34. ) Que estos principios resultan particularmente aplicables al caso de autos si se atiende a la situación a la cual fue sometida la actora como consecuencia del posterior dictado del Decreto 377, del 4 de junio de 1981.

    En efecto, esta nueva norma, sin introducir en sus considerandos pauta alguna que permita advertir la existencia de una ponderación específica, decide -por razones de oportunidad y conveniencia y como medida de excepción- que en el caso de los préstamos financieros en moneda extranjera

    R. 238. XXII.

    R.O.

    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. tomados por el sector privado y negociados en el mercado de cambios a partir del 1 de enero de 1981, cuyos vencimientos originales o resultantes de sucesivas renovaciones se produjeran con posterioridad al 29 de mayo de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1981, el Banco Central de la República Argentina quedaba facultado para reconocer a los prestatarios que hubieran registrado su deuda en la institución y renovaran las operaciones a un plazo no menor de un año, la diferencia de cambio en pesos resultante entre los tipos vigentes en el mercado de cambios el 29 de mayo de 1981 y el 2 de junio de 1981, ajustada según tipos de cambio del dólar estadounidense en el mismo mercado en esta última fecha y la de vencimiento de la nueva obligación, oportunidad en la que se haría efectiva.

    Las disposiciones del decreto referido se vieron luego complementadas por la Comunicación A-33, del 10 de junio de 1981, que amplió la aplicabilidad del régimen a las obligaciones, únicamente financieras, contraídas antes del 1 de enero de dicho año, pero cuyo vencimiento estuviese previsto entre dicha fecha y el 29 de mayo siguiente.

    Estas normas, limitadas -como queda dicho- a las deudas de carácter financiero, introducen -sin expresión de fundamento- una desigualdad en la situación de los agentes económicos afectados por deudas de dicho carácter, frente a aquellos que debían afrontar obligaciones de naturaleza comercial, como es el caso de la aquí actora. Como puede advertirse, la interpretación armónica de la Comunicación A-16, del Decreto 377/81 y la Comunicación A-33 permite concluir

    que R.S.A. se ha visto injustamente discriminada; situación provocada por la primera de las normas y no reparada -ni morigerada- por la segunda, sufriendo así un daño merecedor de reparación jurisdiccional por afectar el principio de justicia distributiva, apoyo último de la igualdad ante la ley y las cargas públicas consagradas por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

  35. ) Que, encontrándose debidamente comprobado en autos que la actora realizó determinadas operaciones de importación en el período en análisis mediante contratos concluidos en moneda extranjera, es inobjetable que la alteración del tipo de cambio debe ser considerado como causa eficiente e inmediata de ciertos daños y perjuicios que reclama y que la han afectado dándole derecho a indemnización; por lo que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios no deben ser acogidos favorablemente.

    En este sentido, la situación de la actora puede catalogarse, al haber efectuado las citadas operaciones, como de legítima confianza en el cumplimiento por parte del Estado de las pautas cambiarias que había fijado en la Circular RC 929, situación que no puede jurídicamente ser desatendida cuando en forma sorpresiva se modificó marcadamente la política cambiaria hasta entonces vigente. No es que el Estado, como gestor del bien común, se encuentre inhibido o constreñido -antes se apuntó- a no modificar su política económica por el respeto a los derechos adquiridos. Sin embargo, no lo es menos que, en un estado de derecho, no puede desligarse de la obligación de reparar -en la medida que el interés comunitario lo exija- los perjuicios que la alteración de u-

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. na política o medida establecida haya provocado sobre los derechos adquiridos por los particulares.

    Además, la conducta asumida por el propio Estado con posterioridad a la modificación introducida por la Comunicación A-16, puede, válidamente, considerarse como la asunción -aunque parcial- de su responsabilidad, al establecer el régimen compensatorio del Decreto 377/81. No obstante, como se señaló en el considerando precedente, tal reconocimiento se constituyó discriminatorio al abarcar, sin explicitar las razones, exclusivamente a las operaciones de tipo financiero.

    Desde esta perspectiva corresponde puntualizar que si al citado Decreto 377/81 le fuera desconocido el significado que aquí se le asigna, esto es, un implícito mas inequívoco reconocimiento de responsabilidad en cuya virtud se dispone un mecanismo corrector, los evidentes beneficios que -para un sector- de él resultaban, sólo podrían haber encontrado su causa en una liberalidad que comprometería seriamente la actuación de los funcionarios involucrados en la adopción de la medida; sin embargo, ningún reproche ha sido siquiera insinuado en el sub examine en este sentido.

  36. ) Que, ingresando en el análisis del recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en segunda instancia, ésta se agravia por cuanto el pronunciamiento de referencia desestima su derecho a indemnización sobre determinados rubros reclamados en la demanda, con fundamento en que la prueba producida en autos ha resultado insuficiente para el acogimiento de su pretensión.

    Concretamente, la cámara a quo no hace lugar al

    resarcimiento pretendido con relación a determinadas operaciones realizadas durante el período en análisis, por considerar que no se encuentra debidamente acreditado si su carácter fue comercial o financiero y, en este último supuesto, si estuvo o no a su alcance emplear otros medios para protegerse del riesgo cambiario; ni a la indemnización por rubros vinculados a su presentación en concurso preventivo, por considerar que no se ha justificado su relación directa con los actos de gobierno que se han examinado precedentemente.

    10) Que, como se ha expresado en el considerando 6°, el derecho de los particulares al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la administración en el ejercicio lícito de sus atribuciones en materia de política económica debe ser, naturalmente, limitado a casos muy específicos; correspondiendo añadir que, aun en los supuestos en que tal premisa se considere adecuadamente configurada, el criterio para la fijación del monto indemnizatorio debe ser sumamente prudente, conforme lo tiene declarado esta Corte Suprema (Fallos: 306:1409).

    Por estas consideraciones, los agravios vertidos por el apelante en instancia ordinaria no tienen entidad suficiente para conmover los fundamentos de la sentencia contra la que recurre, debiendo ser desestimados.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 774/780, desestimándose los recursos extraordinarios deducidos por el Banco Central de la República Argentina, a fs. 793/825, y por el Estado Nacional (Ministerio de Economía), a fs. 786/ 789, y el recurso ordinario de apelación interpuesto por

    R. 238. XXII.

    R.O.

    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. la actora, a fs. 885/901 vta., imponiéndose las costas por su orden, atento a la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas. N. y devuélvase.

    EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

    R. 238. XXII.

    R.O.

    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Considerando:

  37. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, revocó parcialmente el pronunciamiento dictado en la instancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente a obtener una condena contra el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional (Ministerio de Economía) al resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la modificación del régimen cambiario introducida por la Comunicación A-16, del 2 de abril de 1981.

    Dicha comunicación dejó sin efecto, a partir de su vigencia, el régimen establecido por la Circular RC 929, del 2 de febrero del mismo año, que fijaba anticipadamente los tipos límites diarios de regulación hasta el 31 de agosto de 1981, y lo reemplazó por otro de determinación diaria por la entidad demandada, emisora de ambas normas.

  38. ) Que todas las partes apelaron contra dicho pronunciamiento. La actora dedujo recurso ordinario, en tanto que los demandados interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos y que resultan formalmente procedentes por encontrarse controvertido el alcance de normas federales y el sentido de la decisión definitiva ha sido contrario al derecho que ambos recurrentes fundamentaron en ellas (art. 14, inc. 3°, ley 48).

  39. ) Que corresponde, pues, ingresar previamente en

    el análisis de los recursos extraordinarios deducidos por el Banco Central de la República Argentina y el Estado Nacional (Ministerio de Economía), que sustentan una posición jurídica similar.

  40. ) Que la Comunicación A-16, del 2 de abril de 1981 del Banco Central de la República Argentina dejó sin efecto, como se ha dicho, el régimen establecido por la Circular RC 929, del 2 de febrero del mismo año, que fijaba anticipadamente los tipos límites diarios de regulación hasta el 31 de agosto de 1981.

    En autos, no se discute formalmente que tal determinación constituyó un acto lícito del Estado, y la sentencia apelada así lo califica. Sin embargo, en reiterados pasajes de las presentaciones de la parte actora, pueden encontrarse alusiones acerca de una presunta irrazonabilidad e imprevisibilidad de tal decisión política y, como respuesta, una paralela argumentación de los demandados en sentido contrario. Por ello, no se considera ocioso encabezar el análisis recordando la doctrina que al respecto tiene sentada esta Corte Suprema, con el fin de circunscribir debidamente el objeto de este litigio.

    En efecto, se ha decidido reiteradamente que la emisión de la moneda y la fijación de su valor son actos privativos del Gobierno Nacional y constituyen un atributo de la soberanía (Fallos: 225:135) cuyo ejercicio no corresponde que sea sometido a revisión judicial acerca de su acierto o error, conveniencia o inconveniencia (Fallos: 305:1045); no resultando óbice para ello la existencia de convenios anteriores entre particulares, regidos por el derecho privado na

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. cional o internacional, ya que no hay duda de que, en ningún caso, pueden afectar atribuciones propias de las autoridades de la Nación, como son las de carácter económico (Fallos: 267:247).

  41. ) Que se ha decidido, asimismo, que el ejercicio razonable por el Estado de sus poderes propios no puede, por lo regular, ser fuente de indemnización para terceros, aun cuando traiga aparejados perjuicios para éstos (Fallos: 258:322).

    Pero también que la actividad estatal tiene, en ese caso, que generar responsabilidad por el daño a particulares si afecta a derechos adquiridos y amparados por garantías constitucionales, ya que la facultad del Estado de imponer límites al nacimiento o a la extinción de los derechos no lo autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas nacidas al amparo de una legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan un perjuicio patrimonial; y, en consecuencia, que procede admitir la reparación del daño en el ámbito de la responsabilidad del Estado por los perjuicios que cause el accionar legítimo de la administración (Fallos:

    301:403).

    Y ello, porque el fundamento de la responsabilidad estatal dentro del estado de derecho es la justicia y la seguridad jurídica y la obligación de indemnizar resulta un lógico corolario de la inviolabilidad de la propiedad, consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305:1045).

  42. ) Que, sin embargo, el derecho de los particula

    res al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la Administración en el ejercicio lícito de sus atribuciones en materia de política económica debe ser, naturalmente, limitado a casos muy específicos.

    Asiste razón a los recurrentes por la vía extraordinaria cuando afirman que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes y reglamentaciones, y así se lo ha declarado reiteradamente (Fallos: 272:229); ya que el reconocimiento de un derecho de tal naturaleza podría llegar a implicar un obstáculo insalvable para el regular ejercicio de la actividad gubernativa (Fallos: 258:322).

    También cuando sostienen, a todo evento, que no existen derechos adquiridos tutelables jurisdiccionalmente cuando los recurrentes sólo tienen una mera expectativa (Fallos: 182:146).

    Corresponde analizar inicialmente, pues, si el reclamo de la actora se sustenta en la defensa de un derecho adquirido -y, por lo tanto, constitucionalmente garantizado en homenaje a la seguridad jurídica- o, por el contrario, se basa en una mera posibilidad, insusceptible de generar su amparo judicial.

    En este orden de ideas resulta claro, desde luego, que las múltiples declaraciones de funcionarios públicos y las diversas opiniones técnicas que la actora ha traído a colación en el curso del proceso no resultan basamento suficiente para fundar su reclamo, toda vez que manifestaciones de tal naturaleza corresponden al plano político y, por lo tanto, metajurídico y exento de revisión jurisdiccional, co

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    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. mo ha quedado dicho.

    Sin embargo, no ocurre lo mismo con la Circular RC 929 del Banco Central de la República Argentina, que fijaba anticipadamente los tipos límites diarios de regulación del dólar estadounidense hasta el 31 de agosto de 1981, y que fuera dejada sin efecto por la Comunicación A-16, del 2 de abril de 1981. En este sentido, la existencia de una norma de aquella especie y su anticipada derogación con relación al plazo que ella misma había establecido, induce a la convicción de que, en el caso, se está en presencia de un derecho adquirido por el reclamante y no de una mera expectativa de la continuidad de una política económica determinada -que, en principio, no sería merecedora de la tutela jurisdiccional-. En efecto, resulta aplicable al sub lite la reiterada doctrina del Tribunal según la cual cuando bajo la vigencia de una ley -u otra norma de carácter general, como lo fue la Circular RC 929- el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior -o norma de igual rango a la derogada- sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472

    y sus citas). De tal manera, ante los compromisos adquiridos por la actora bajo el régimen estatuido por la norma que se sustituyó, el derecho -en la medida que fue ejercitado al llevarse a cabo una serie de operaciones comercialeshabía quedado consolidado en su persona.

    Y si bien nada impedía que -como aconteció en la presente causa- el Estado pudiera legítimamente restringir los derechos nacidos bajo el amparo de un régimen cambiario y financiero, ello no quitaba que, según lo tiene dicho el Tribunal, el ejercicio de esa actividad lícita e irrenunciable lo autorizara a prescindir por completo de las relaciones jurídicas concertadas bajo el amparo de la legislación anterior, especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en el sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo económico causado origina el derecho consiguiente para obtener una indemnización como medio de restaurar la garantía constitucional vulnerada (art. 17 de la Constitución Nacional) (Fallos: 301:403; 305:321; 310:943, cons. 14, 312:1656, cons. 10, entre otros).

  43. ) Que estos principios resultan particularmente aplicables al caso de autos si se atiende a la situación a la cual fue sometida la actora como consecuencia del posterior dictado del Decreto 377, del 4 de junio de 1981.

    En efecto, esta nueva norma, sin introducir en sus considerandos pauta alguna que permita advertir la existencia de una ponderación específica, decide -por razones de oportunidad y conveniencia y como medida de excepción- que en el caso de los préstamos financieros en moneda extranjera

    R. 238. XXII.

    R.O.

    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. tomados por el sector privado y negociados en el mercado de cambios a partir del 1 de enero de 1981, cuyos vencimientos originales o resultantes de sucesivas renovaciones se produjeran con posterioridad al 29 de mayo de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1981, el Banco Central de la República Argentina quedaba facultado para reconocer a los prestatarios que hubieran registrado su deuda en la institución y renovaran las operaciones a un plazo no menor de un año, la diferencia de cambio en pesos resultante entre los tipos vigentes en el mercado de cambios el 29 de mayo de 1981 y el 2 de junio de 1981, ajustada según tipos de cambio del dólar estadounidense en el mismo mercado en esta última fecha y la de vencimiento de la nueva obligación, oportunidad en la que se haría efectiva.

    Las disposiciones del decreto referido se vieron luego complementadas por la Comunicación A-33, del 10 de junio de 1981, que amplió la aplicabilidad del régimen a las obligaciones, únicamente financieras, contraídas antes del 1 de enero de dicho año, pero cuyo vencimiento estuviese previsto entre dicha fecha y el 29 de mayo siguiente.

    Estas normas, limitadas -como queda dicho- a las deudas de carácter financiero, introducen -sin expresión de fundamento- una desigualdad en la situación de los agentes económicos afectados por deudas de dicho carácter, frente a aquellos que debían afrontar obligaciones de naturaleza comercial, como es el caso de la aquí actora. Como puede advertirse, la interpretación armónica de la Comunicación A-16, del Decreto 377/81 y la Comunicación A-33 permite concluir

    que R.S.A. se ha visto injustamente discriminada; situación provocada por la primera de las normas y no reparada -ni morigerada- por la segunda, sufriendo así un daño merecedor de reparación jurisdiccional por afectar el principio de justicia distributiva, apoyo último de la igualdad ante la ley y las cargas públicas consagradas por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

  44. ) Que al haber realizado la actora una serie de operaciones de importación en el período de análisis mediante contratos concluidos en moneda extranjera, bajo el amparo del régimen establecido por la circular RC 929, es inobjetable que la alteración del tipo de cambio debe ser considerada como causa eficiente e inmediata de los daños y perjuicios que reclama. De tal manera se configuraron, en este caso, los requisitos que, para la existencia de la responsabilidad del Estado por su actividad de normación general ha establecido el Tribunal, esto es, la existencia de un daño cierto, relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre el accionar estatal y el perjuicio, y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada (Fallos: 312:

    343, 1656 y 2022; 315:1026, voto del juez N..

    En este sentido, la situación de la actora puede catalogarse, al haber efectuado las citadas operaciones, como de legítima confianza en el cumplimiento por parte del Estado de las pautas cambiarias que había fijado en la Circular RC 929, situación que no puede jurídicamente ser desatendida cuando en forma sorpresiva se modificó marcadamente la política cambiaria hasta entonces vigente. No es que el Estado, como gestor del bien común, se encuentre inhibido o constreñido -antes se apuntó- a no modificar su política económica por el respeto a los derechos adquiridos. Sin embargo, no

    R. 238. XXII.

    R.O.

    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. lo es menos que, en un estado de derecho, no puede desligarse de la obligación de reparar -en la medida que el interés comunitario lo exija- los perjuicios que la alteración de una política o medida establecida haya provocado sobre los derechos adquiridos por los particulares.

    Además, la conducta asumida por el propio Estado con posterioridad a la modificación introducida por la Comunicación A-16, puede, válidamente, considerarse como la asunción -aunque parcial- de su responsabilidad, al establecer el régimen compensatorio del Decreto 377/81. No obstante, como se señaló en el considerando precedente, tal reconocimiento se constituyó discriminatorio al abarcar, sin explicitar las razones, exclusivamente a las operaciones de tipo financiero.

    Desde esta perspectiva corresponde puntualizar que si al citado Decreto 377/81 le fuera desconocido el significado que aquí se le asigna, esto es, un implícito mas inequívoco reconocimiento de responsabilidad en cuya virtud se dispone un mecanismo corrector, los evidentes beneficios que -para un sector- de él resultaban, sólo podrían haber encontrado su causa en una liberalidad que comprometería seriamente la actuación de los funcionarios involucrados en la adopción de la medida; sin embargo, ningún reproche ha sido siquiera insinuado en el sub examine en este sentido.

  45. ) Que, ingresando en el análisis del recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en segunda instancia, ésta se agravia por cuanto el pronunciamiento de referencia desestima su derecho

    a indemnización sobre determinados rubros reclamados en la demanda, con fundamento en que la prueba producida en autos ha resultado insuficiente para el acogimiento de su pretensión.

    Concretamente, la cámara a quo no hace lugar al resarcimiento pretendido con relación a determinadas operaciones realizadas durante el período en análisis, por considerar que no se encuentra debidamente acreditado si su carácter fue comercial o financiero y, en este último supuesto, si estuvo o no a su alcance emplear otros medios para protegerse del riesgo cambiario; ni a la indemnización por rubros vinculados a su presentación en concurso preventivo, por considerar que no se ha justificado su relación directa con los actos de gobierno que se han examinado precedentemente.

    10) Que, como se ha expresado en el considerando 6°, el derecho de los particulares al resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la administración en el ejercicio lícito de sus atribuciones en materia de política económica debe ser, naturalmente, limitado a casos muy específicos; correspondiendo añadir que, aun en los supuestos en que tal premisa se considere adecuadamente configurada, el criterio para la fijación del monto indemnizatorio debe ser sumamente prudente, conforme lo tiene declarado esta Corte Suprema (Fallos: 306:1409).

    Por estas consideraciones, los agravios vertidos por el apelante en instancia ordinaria no tienen entidad suficiente para conmover los fundamentos de la sentencia contra la que recurre, debiendo ser desestimados.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 774/780, de

    R. 238. XXII.

    R.O.

    Revestek S.A. c/ Banco Central de la República Argentina y otro s/ ordinario. sestimándose los recursos extraordinarios deducidos por el Banco Central de la República Argentina, a fs. 793/825, y por el Estado Nacional (Ministerio de Economía), a fs.

    786/ 789, y el recurso ordinario de apelación interpuesto por la actora, a fs. 885/901 vta., imponiéndose las costas por su orden, atento a la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas. N. y devuélvase. G.A.F.L..

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