Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, C. 853. XXIX

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 853. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Consorcio de Propietarios -R.P. 450/52- c/ Haddad Andalaf, G.J..

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.J.H.A. en la causa Consorcio de P.R.P. 450/52 c/ H.A., G.J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al desestimar el recurso de la actora- confirmó la resolución de primera instancia que había designado un perito hidráulico precisando el alcance de su tarea, con costas en el orden causado, la demandada dedujo el remedio federal cuyo rechazo motiva esta presentación directa.

  2. ) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia en lo atinente a la imposición de costas, pues sostiene que es inexacto que el fallo no se haya sustentado en las argumentaciones de las partes o que resultara de aplicación el segundo párrafo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que, mientras la actora se opuso a la medida ordenada, su parte adujo sobre la razonabilidad, necesidad y urgencia de adoptarla para cumplir con el objeto estricto de la acción y determinar el origen de las filtraciones, criterio que fue aceptado por el tribunal y que deja sin sustento la fundamentación respecto de las costas.

  3. ) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante referirse a temas de índole procesal, tal circunstancia no resulta óbice para ello cuando lo re

    suelto se aparta de las constancias de la causa y se desentiende de los antecedentes que había valorado el tribunal para dictar la medida solicitada por la demandada, con la consecuencia de hacer pesar en su perjuicio las costas derivadas de la injustificada oposición de su contraria.

  4. ) Que ello es así porque si el peritaje realizado había puesto de manifiesto que no estaba agotada la finalidad del procedimiento judicial, según lo reconoce la alzada después de examinar la prueba y de precisar el objeto de la presente acción, mal pudo sostener a renglón seguido y frente a la actitud de la actora de recurrir la resolución del juzgado que había nombrado un perito hidráulico a petición de la demandada (fs. 182/183 y 184), que existió motivo serio para apartarse del principio general en materia de costas.

  5. ) Que, frente a lo expresado y al reputar la demandante que se había agotado la finalidad del procedimiento, se advierte que dicha parte ha puesto en evidencia una actitud reñida con el objeto de su pretensión que no pudo ser soslayada al tiempo de decidir sobre la imposición de costas, máxime cuando la demandada había venido denunciando el tema de las filtraciones desde hace muchos años sin lograr solucionarlo, más allá de haber urgido la realización del peritaje dispuesto en la causa.

  6. ) Que, en tales condiciones, al no dar adecuado sustento a lo resuelto en punto a las costas, la sentencia en recurso no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, por lo que las garantías constitucionales que se di

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    Consorcio de Propietarios -R.P. 450/52- c/ Haddad Andalaf, G.J.. cen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto y procede el acogimiento del recurso (art. 15, ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia de fs. 294/296. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

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    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.NAZARENO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima esta presentación directa.

    N. y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.N..

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