Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, V. 257. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 257. XXVIII.

R.O.

Vázquez Castiñeiras, R. s/ extradición.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "V.C., R. s/ extradición".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal concedió el recurso de apelación deducido por el fiscal contra la sentencia que, al confirmar la de primera instancia, rechazó la extradición de R.V.C. solicitada por la República Oriental del Uruguay (art. 3 inc. 4° de la ley 4055).

  2. ) Que el a quo fundó ese pronunciamiento en que el país requirente no había cumplido las disposiciones de los arts. 19, inciso 3° y 30, inciso 1° del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889.

  3. ) Que las razones expuestas por esta Corte en los precedentes citados por el señor Procurador General son suficientes para considerar que, en el caso, no obsta a la entrega del individuo la falta de legalización de los recaudos en que se funda el pedido de extradición o la carencia de la copia del auto de detención del requerido.

  4. ) Que, por el contrario, la ausencia del testimonio de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido empece al progreso de la solicitud (artículo 30, inciso 1° del tratado).

  5. ) Que el cumplimiento de este recaudo formal ha sido expresamente consagrado a cargo del Estado requirente en el convenio que rige la entrega, al establecer que "...se

    acompañarán los siguientes documentos..." (artículo 30 cit., primer párrafo), sin que un análisis de las restantes disposiciones contenidas en ese instrumento internacional permita concluir en que, al propio tiempo, las partes contratantes hayan querido obligarse a suplir de oficio una omisión de esta índole (artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).

    Y ello es así en la medida en que las consecuencias que los estados signatarios establecieron para situaciones como la planteada en autos, son tanto la devolución o el rechazo del pedido -según que el defecto de forma se advierta antes de la sustanciación judicial o al momento de su conclusión, como la obligación del estado requirente de subsanar este tipo de deficiencia mediante la presentación de otros documentos o complementando los ya acompañados, si fuera de su interés reabrir el juicio de extradición (artículos 31 y 37, tercer párrafo del tratado). Circunstancia ésta que no puede ser suplida por la actuación del órgano jurisdiccional del estado requerido.

  6. ) Que ninguno de los restantes compromisos multilaterales o bilaterales que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay trasunta la voluntad de ambos estados de modificar esa obligación. La ley 23.506, si bien regula aspectos que conciernen a la cooperación internacional en el ámbito de los estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, sólo compromete a las partes contratantes a proporcionar a las autoridades de las demás que lo solicitasen, los elementos de prueba e información acerca del derecho de cada una de ellas (artículos 1°,

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    Vázquez Castiñeiras, R. s/ extradición.

  7. , 3° y 6°); mas no las obliga a informarse o probar la ley extranjera.

    Y si bien tanto el Protocolo Adicional a los Tratados de Derecho Internacional Privado de 1889 y 1940 ratificados por ley 3192 y decreto-ley 7771/56- como la ley 22.411 contemplan esta última hipótesis, la condicionan a la necesidad de aplicar la ley extranjera frente a una norma de conflicto que así lo habilite (preámbulo de ambos protocolos adicionales y artículo 1° de la ley 22.411).

    Ello, obviamente, no ocurre en la especie, ya que el objeto de contar con "testimonio de la ley aplicable" es al solo efecto de resolver si el hecho es de aquellos que autorizan la entrega de acuerdo con el compromiso asumido con la nación requirente. En tales condiciones, este Tribunal -en su actual composición- no comparte las consideraciones expuestas en el considerando 4° del precedente registrado en Fallos: 298:138).

  8. ) Que una interpretación que obligase a los jueces nacionales a suplir de oficio este tipo de deficiencias formales en trámites de extradición importaría, además, una modificación sustancial de las reglas de trámite dispuestas por la ley 2372, de aplicación según lo prescripto en el artículo 538, segundo párrafo, de la ley 23.984 (confr. sentencias del 20 de diciembre de 1994, B.211.XXVIII "B., J. (o Putseys, F.A.R. s/ extradición" (considerando 4° y del 17 de noviembre de 1994, G.896.XXVII, "G., B.B. s/ arresto preventivo"). Ello sin perjuicio del interés que podría asistir tanto al Ministerio

    Público -tal como lo señala el señor P.G. al sujeto requerido para incorporar esa prueba en la oportunidad procesal pertinente (artículo 657 del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-).

  9. ) Que el criterio aquí adoptado salvaguarda los intereses que concurren en los procedimientos de extradición, ya que no sólo coloca al país requerido en condiciones de pronunciarse acerca de la cooperación en los términos en que fue convenida sino que además pone de manifiesto el interés del estado requirente en el juzgamiento de los delitos que son de su competencia, cuyo límite está dado, en el orden internacional, por el interés común de todos en el estricto respeto de los tratados de extradición que establecen las condiciones en las cuales corresponde otorgar la ayuda y, a falta de tratados, por la existencia de reciprocidad y el respeto de la práctica internacional (Fallos: 311:1925, considerando 12).

    Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma el pronunciamiento recurrido. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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