Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, P. 240. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 240. XXII.

ORIGINARIO

P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Polerio, N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 103/115 se presenta N.P. e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que es propietario de un establecimiento rural situado en el partido de Trenque Lauquen con una superficie total de 804 ha., 65 áreas y 80 centiáreas, que linda con la laguna Las Tunas Grandes en casi todo su costado al NO y al NE y parte al SE, que al momento de iniciar su demanda estaba totalmente cubierto por las aguas a raíz de las inundaciones producidas a principios de 1987 y originadas en el incremento de los aportes de la cuenca por las canalizaciones artificiales llevadas a cabo por la provincia demandada.

Hace referencia a la laguna Las Tunas Grandes, integrante del llamado complejo Hinojo-Las Tunas, que constituye una cuenca endorreica ubicada en la zona deprimida de Trenque Lauquen, donde drenan las aguas superficiales desde zonas vecinas produciéndose el escurrimiento a manto solamente al superarse la cota de 86 m. El régimen pluviométrico de la región revela una precipitación media anual de 800 mm., aunque a lo largo de su registro se evidencian períodos que superaron holgadamente esos valores. En ese sentido, recuerda entre los años recientes a 1973, al bienio 1976/1977 y al de 1984/1986, en los cuales no se produjeron los desbordes que ahora se manifiestan con carácter de verdadera catástro

-fe a raíz de la conexión de los canales.

La modificación del escurrimiento natural por obras ificiales -continúa- ha influido en el sistema endorreico ctando su capacidad reguladora, y ese fenómeno se debe a obras cuya secuencia constructiva menciona. Alude así al al La Dulce-Bajo Vidania, su derivación a Cuero de Zorro y go al Hinojo en julio de 1986, proceso que culminó con la strucción del canal Hinojo-Las Tunas Grandes. Como las visiones de la Dirección de Hidráulica se vieron excedidas e produjo la concurrencia de otros canales artificiales, o el campo quedó bajo las aguas.

Las consecuencias de tal situación han tenido ama repercusión pública y causaron a los propietarios graves juicios. En su caso, dice que despachó cartas documento al ernador de la provincia y al director de Hidráulica icitando medidas precautorias ante la inminencia del avande las aguas, y que dispuso una constatación del estado vio del establecimiento en la cual se hace referencia al o de actividad desarrollado y a la cantidad de hacienda stente.

Con posterioridad a octubre de 1986, una vez en cionamiento el canal Hinojo-Las Tunas Grandes, el 10 de ubre de 1986 el campo fue cubierto por las aguas, como lo ciona el acta del 3 de agosto de 1988 y lo ilustran las ografías que acompaña. Esa documentación muestra la unión todas las lagunas por efecto de los desbordes. Reclama el o emergente por el deterioro o la destrucción de las meas y el lucro cesante, en este caso constituido por la vación del arrendamiento al que estaba afectado el campo,

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P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. el que debió cesar en marzo de 1987 ante la invasión de las aguas, extendiéndose en detalles acerca del tipo de explotación.

II) A fs. 262/285 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa general de los hechos invocados y hace referencia a los antecedentes del caso, destacando la participación en los hechos que se denuncian de las provincias de Córdoba y La Pampa a las que pide que se cite como terceros.

Hace referencia al régimen hidrológico del Río Quinto y explica las causas que a su juicio han generado las inundaciones. En ese sentido, menciona los excesos pluviométricos y la conducta de terceros, por lo que no hay relación causal entre su obrar y los daños. Hace referencia a la situación de las tierras afectadas y a las características del sistema lacunar de la zona. Niega toda responsabilidad de su parte.

Opone la prescripción del art. 4037 del Código Civil.

III) A fs. 306 se dispone la citación como terceros de las provincias de Córdoba y La Pampa, las que se presentan a fs. 343/369 y 327/338, respectivamente, y rechazan toda participación en los hechos.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

    - A tal fin debe recordarse que la actora fundó su lamo en los daños ocasionados por la habilitación del ca- Hinojo-Las Tunas Grandes que se efectuó -según sus dis- el 10 de octubre de 1986. Es ésa, precisamente, la feen que de acuerdo a la propia documentación de la demana se lo habilitó (ver fs. 728, peritaje hidráulico donde transcribe información de la Dirección de Hidráulica). H. bastado el repaso de sus propios antecedentes para que Provincia de Buenos Aires meditara sobre la viabilidad de defensa dispensando al Tribunal de la necesidad de expese.

  3. ) Que no existe mérito en los antecedentes aporos a la causa para apartarse del criterio de esta Corte uesto en casos análogos (por ejemplo los seguidos por F.C.T. y otros; C. y Colonias S.A.; Francis- Costa e Hijos Agropecuaria; Lardel Sociedad en Comandita). efecto, los peritajes en hidráulica y geología confirman datos esenciales que surgen de los informes de los ertos que intervinieron en esos casos.

    La ingeniera E.N.R., que visitó la ión en el mes de agosto de 1990, dice que no pudo ingresar campo por encontrarse bajo las aguas "visualizándose sólo astas del molino", impresión que ratifica la imagen elitaria del 26 de marzo de 1987 (fs. 732) y reitera al ienzo de su informe el incremento de las lluvias registradesde la década del setenta (fs. 733), aunque menciona la osibilidad de contar con un modelo matemático que permita apreciación con rigor científico (fs. 736). En este mismo en de ideas, al ser preguntada sobre las característi

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    P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. cas de las lluvias ocurridas entre los meses de agosto y setiembre de 1986 y febrero y marzo de 1987, destacó que "si bien los eventos son de baja probabilidad de ocurrencia, no muestran un apartamento significativo con respecto a la tendencia general de los demás puntos" (fs.

    775). Por otro lado, menciona los efectos de las canalizaciones, que provocaron un escurrimiento y traslado de volúmenes en tiempo y espacio diferentes a los propios del derrame natural, y consideró como destino final de las aguas del Río Quinto, aunque con esas advertencias, a la zona de Hinojo-Las Tunas (fs. 781, 783, 925). Sobre tales bases atribuye la variación de volumen en la laguna Las Tunas Grandes al ingreso de volúmenes de agua provenientes no solo de la conexión provocada por el canal Hinojo-Las Tunas y otras canalizaciones, sino también por los aportes de la cuenca propia de la laguna y por las precipitaciones caídas sobre la zona (fs. 765). También menciona las conexiones entre los bajos de la zona de C.T. y el complejo Hinojo-Las Tunas (fs. 745). Un cómputo que excluyera la gravitación del canal Cuero de Zorro-Hinojo dice a fs. 781- llevaría las cotas de Hinojo-Las Tunas a 84,60 m. (fs. 786) recordando que al 30 de julio de 1987 el complejo alcanzó 86,01 m.

    En otro orden de ideas, es oportuno destacar el informe del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria agregado a fs. 1048/1078, solicitado por la demandada.

    Allí, tras enumerar las tormentas de importancia caídas en la provincia y acompañar los mapas satelitales respectivos, se puntualizó la necesidad de encarar estudios regionales y secuenciales y el comportamiento inconveniente de los canales construidos

    - por la Provincia de Buenos Aires, que alerta "sobre la iedad con que deben encararse los estudios de nuevas os", los que deben contemplar el carácter cíclico de los íodos de exceso y escasez de lluvias (fs. 1072). También ilustrativo el anexo 3 del peritaje agronómico que será lizado a continuación. Allí se evidencia cómo, ante llus importantes en febrero-abril de 1984, meses después el n drenaje del campo hizo desaparecer el anegamiento y, por contrario, que el 6 de febrero de 1987, pese a que el co aporte provenía por entonces del canal y la máxima evaranspiración, el perímetro de la laguna seguía en aumento . 670). Debe tenerse en cuenta que las provincias de Bue- Aires y Córdoba han desistido de la prueba pericial geoica (fs. 1046/1047).

    Lo expuesto ratifica en términos generales el criio del Tribunal expuesto en los precedentes citados acerca la participación concurrente de las obras llevadas a cabo la provincia demandada y los fenómenos naturales.

  4. ) Que corresponde ahora considerar el informe del eniero agrónomo R.L.B. (fs. 605/673), quien itó el establecimiento "La Lornita" en junio de 1990 y probó que "el agua cubría la totalidad del campo con epción de un pequeño sector en el casco" (fs. 614), tal o lo evidencian las fotografías de fs. 663/665. Esa uación coincidía con la denunciada en el escrito de demany se mantenía en la nueva recorrida del experto efectuada 15 de octubre de 1993. Ello le impidió verificar la exiscia e importancia de las mejoras y la explotación, para lo l tuvo en cuenta las constancias de las actas levanta

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    P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. das antes de la habilitación de las obras a las que se atribuye el daño y en las que participaron representantes de la Dirección de Hidráulica (ver fs. 18/21 y 26/27).

    En cuanto a las mejoras, el perito considera las viviendas y galpones, alambrados, aguadas, molinos, tanques, bebederos, mangas, corrales y otras dependencias menores, como así también las pasturas perdidas y el costo de su recuperación. Estima su valor para junio de 1990 en $ 137.678 (fs. 635). Dicha cantidad actualizada al 1 de abril de 1991 por el índice de precios mayoristas agropecuario y en la proporción en la que se ha fijado la responsabilidad de la demandada, permite reconocer una indemnización por los conceptos referidos de $ 185.000.

    En lo que respecta al lucro cesante, el ingeniero B. toma en cuenta una explotación agrícola-ganadera sobre una superficie de 804 ha. en la que existen 160 ha. de bajos con agua constatados en el acta del 26 de mayo de 1986, a los que define sujetos a riesgos de anegamiento en períodos climáticos húmedos (fs. 649) pero de posterior recuperación (fs. 651 vta.).

    De esa superficie discrimina 619 ha. con aptitud agrícola y 181 ganaderas, a las que atribuye la aptitud productiva que surge de fs. 624 vta., 626 vta. y 655/656.

    Asimismo, ubica 310 ha. entre las cotas 80 y 82,5, 444 ha. entre 82,5 y 85, y 56 a más de 85 (fs. 640 vta.). Estas apreciaciones del experto respecto de la aptitud productiva encuentran respaldo en las recordadas actas de constatación, en las que se señala la actividad predominantemente ganadera del campo, la existencia de pasturas, siembras y de 864 ani

    -males (fs. 18/21 y 26/27).

    A fs. 624 el ingeniero B. procede a calcular rendimiento del campo, para lo cual tuvo en cuenta la apud de sus suelos sobre la base de la fotointerpretación, nivel de organización y estructura, la orientación de su lotación y las características regionales, y propone un uema productivo que asigna un 34% de su extensión a actiades agrícolas (girasol, maíz, trigo) y un 65% a las gaeras de invernada (ver resumen a fs. 626 vta.).

  5. ) Que corresponde establecer el lucro cesante remado, a cuyo fin deberá tenerse presente el criterio exsado en los casos similares seguidos por F.C.T., F.C. e Hijos y L.S.A., la circunstande que la inundación se ha mantenido en valores homogénea lo largo del tiempo, y la observación del perito Bronziacerca de la existencia de 160 ha. sujetas usualmente a sgo de anegamiento (fs. 649/651). Sobre tales bases, ha de arse la suma de $ 28.000 para cada uno de los períodos que desde marzo de 1987 hasta el presente.

    Por otro lado, las condiciones antes señaladas aca del estado actual de las tierras aconsejan reconocer un ro cesante futuro que cabe extender a los cinco años ideros.

  6. ) Que, por lo expuesto, el monto total de la innización asciende a la suma de $ 549.000. Los intereses se cularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y ta el efectivo pago se devengarán los que correspondan ún la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII

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    P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 1993). Dichos accesorios se computarán con relación al rubro "lucro cesante" al final de cada período objeto de reparación, y no resultan admisibles respecto del daño futuro.

    Por ello y lo dispuesto en los arts. 1067, 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por N.P. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de 549.000 pesos con más los intereses de acuerdo con las pautas que surgen del considerando precedente. Las costas serán soportadas en un 85% por la Provincia de Buenos Aires y en el 15% restante estarán a cargo de la actora en lo que respecta a la pretensión articulada contra la demandada.

    Teniendo en cuenta la labor desarollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

  7. , incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores T.C.R. y E.D., en conjunto, en la suma de ciento veintitrés mil pesos ($ 123.000); los del doctor J.T.L. en la de once mil pesos ($ 11.000); los de la doctora L.M.P. en la de veintisiete mil quinientos pesos ($ 27.500); los del doctor A.J.F.L. en la de treinta y ocho mil quinientos pesos ($ 38.500); los del doctor P.M.Z. en la de nueve mil cuatrocientos pesos ($ 9.400); los del doctor G.A.C.G. en la de veintitrés mil cuatrocientos pesos ($ 23.400);

    - los del doctor F.J.C.G. en la de treiny dos mil setecientos pesos ($ 32.700); los del doctor ge O.J. en la de once mil pesos ($ 11.000); los doctor J.M.J.T. en la de once mil pesos 11.000); los del doctor R.Y. en la de quince mil scientos pesos ($ 15.600); los de la doctora F.C. vo en la de seis mil trescientos pesos ($ 6.300) y los del tor T.H. en la de veintiún mil ochocientos os ($ 21.800).

    Por el incidente resuelto a fs. 407/408, se fija la ribución del doctor T.C.R. en la suma de s mil doscientos pesos ($ 6.200) (arts. 33, 39 y concs. de ley citada).

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos:

    eniera E.N.R. en la suma de treinta y seis pesos ($ 36.000); los del ingeniero agrónomo R.L. nzini en la de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) y los consultor técnico de la actora A.S.G. en suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000). N. y, rtunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ONIO BOGGIANO.

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