Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, M. 190. XXX

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 190. XXX.

RECURSO DE HECHO

M., L.A. y M., L.G. s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa -causa N° 102/92-. Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por G.M.I. (defensor oficial) en la causa M., L.A. y M., L.G. s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa -causa N° 102/92- ", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 12 que condenó a L.A.M. y L.G.M. a un mes de prisión en suspenso y al cumplimiento de algunas de las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis del Código Penal -texto según ley 24.316- , por haberlos encontrado coautores del delito de usurpación en grado de tentativa, se interpuso el recurso extraordinario fundado en la violación al principio constitucional de legalidad, cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que el apelante se excusó de haber deducido el recurso de casación previsto por el art. 456 y siguientes del Código Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el art. 459, inc. 2°, de ese código.

  3. ) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI. "G., H.D. y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93-", fallada el 7 de abril de 1995, declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamentos desarrollados en el precedente registrado en Fallos: 308:552 -"Te

    llez"-, corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisprudenciales contenidas respecto al recaudo de tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberán comenzar a regir para las apelaciones extraordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a esta última decisión.

    Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión de la etapa pertinente.

    En tales condiciones, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la procedencia del recurso.

  4. ) Que el tribunal oral, además de disponer la ejecución condicional de la pena de prisión, impuso a los recurrentes, por el término de dos años, las obligaciones de fijar residencia, someterse al cuidado de un patronato y realizar trabajos no remunerados en beneficio del Estado o de una institución pública tres veces por semana durante dos horas cada vez, de conformidad con lo autorizado por el art. 27 bis supra citado.

    Sostuvo el a quo que para asegurar la finalidadde la ejecución de la pena en suspenso, era conveniente completar el resultado resocializador de la condena con la adopción de algunas de las medidas previstas en esa norma, las cuales no eran inconstitucionales pese a su aplicación a hechos anteriores, toda vez que resultaban beneficiosas para los condenados en forma condicional porque tendían a ayudarlos a no reincidir en el delito y evitar de ese modo el cumplimiento efectivo de la condena.

    M. 190. XXX.

    RECURSO DE HECHO

    M., L.A. y M., L.G. s/ robo en poblado y en banda en grado de tentativa -causa N° 102/92-.5°) Que los recurrentes sostienen que esa parte del pronunciamiento es inconstitucional porque incurre en una violación al principio de legalidad al imponerse una pena no prevista al momento de los hechos (art. 18 de la Constitución Nacional). Estas nuevas reglas de conducta para los condenados en suspenso, alegan, tornan más gravoso el régimen de la ejecución condicional pues antes sólo se imponía la obligación de no cometer nuevos delitos, mientras que ahora, además de ello, se establecen las medidas mencionadas.

  5. ) Que el recurso extraordinario es procedente por encontrarse en juego el alcance de la garantía constitucional que proscribe en materia penal la aplicación de leyes ex post facto que impliquen empeorar las condiciones de los encausados (art. 18 de la Ley Fundamental) y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante funda en ella (art.

    14 de la ley 48).

  6. ) Que la ley 24.316 (B.O. del 19 de mayo de 1994) incorporó al Código Penal el art. 27 bis que establece que los tribunales al declarar la suspensión de la ejecución de la pena deberán disponer que el condenado, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos y por un plazo entre dos y cuatro años, cumpla todas o alguna de las reglas de conducta que allí se enumeran. En caso de incumplimiento el tribunal podrá disponer que no se compute el tiempo de condena y si persistiere o reiterare el incumplimiento, podrá revocar la condicionalidad de la condena y el condenado deberá cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

  7. ) Que de ello se desprende que el art. 27 bis del Código Penal, más allá del fin preventivo que sus dispo

    siciones persiguen, incluye modalidades de aplicación y ejecución de la pena de prisión de cumplimiento condicional restrictivas de los derechos del condenado que no se encontraban vigentes al momento de los hechos de esta causa, lo cual produce una transgresión al principio de irretroactividad de la ley penal.

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el remedio federal y se revoca la sentencia apelada en cuanto dispone el cumplimiento de las reglas del art. 27 bis del Código Penal. N., agréguese al principal y devuélvase a sus efectos. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

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