Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, D. 181. XXVIII

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 181. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Di Bello, E.M. s/ inc. juicio sumario en autos: "S.D., T.M. c/ Agroital S.A. s/ incumplimiento de contrato".

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Agroital S.A. en la causa D.B., E.M. s/ inc. juicio sumario en autos: 'S.D., T.M. c/ Agroital S.A. s/ incumplimiento de contrato'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. (en disidencia)- RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

DISI

D. 181. XXVIII.

RECURSO DE HECHO

Di Bello, E.M. s/ inc. juicio sumario en autos: "S.D., T.M. c/ Agroital S.A. s/ incumplimiento de contrato".

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley articulado en autos, la demandada dedujo recurso extraordinario cuyo rechazo motiva la presente queja.

  2. ) Que si bien en principio las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales locales no justifican -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitanla apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a dicha regla cuando el pronunciamiento impugnado conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin dar fundamentos adecuados, lo que traduce un menoscabo de la garantía del debido proceso (Fallos: 311:148).

  3. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite habida cuenta que la corte provincial desestimó el recurso local sobre la base del carácter no definitivo del fallo, sin hacerse cargo de lo expuesto por el apelante en torno de que el rechazo del planteo dejaba firme la improcedencia de los descuentos pretendidos en concepto de gastos y comisiones sobre el producto de la venta del cereal reclamado en autos, obstando de tal modo a su posibilidad de replantear la cuestión por otra vía y causándole en consecuencia

    un gravamen de imposible reparación ulterior.

  4. ) Que en tales condiciones, y toda vez que el fallo impugnado excluyó la posibilidad del quejoso de acceder al superior tribunal provincial sin efectuar una apreciación crítica de los elementos conducentes para la procedencia del recurso, y omitió hacerse cargo razonadamente de las articulaciones contenidas en el remedio extraordinario local (Fallos: 311:148), cabe concluir que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo inmediato con lo resuelto, según lo exige el art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde hacer lugar al remedio federal intentado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. R. el depósito de fs. 1, agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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