Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, T. 157. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 157. XXVIII.

T. 118. XXVII.

RECURSO DE HECHO

Torres, R. y otros c/ L.S. y otros s/ indemnización por muerte.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Torres, R. y otros c/ L.S. y otros s/ indemnización por muerte".

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata modificó la sentencia de primera instancia y acogió parcialmente el reclamo de indemnización por daños y perjuicios fundado en el derecho común. Respecto del armador, rechazó la pretensión de créditos laborales y lo exoneró de responsabilidad por el fallecimiento de un tripulante del buque pesquero "San Francisco". En cuanto a la compañía aseguradora, mantuvo la condena de la anterior instancia en los límites de la cobertura por accidentes del trabajo.

    Contra dicho pronunciamiento, la parte actora compañera e hijos del cocinero del buque- interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

    También la empresa aseguradora interpuso recurso extraordinario (fs. 357/369), que fue concedido en lo concerniente a la actualización monetaria del capital de condena.

  2. ) Que para así resolver el a quo, mediante el voto de la mayoría, consideró que en el ámbito de la "pesca costera" no existía relación de dependencia entre los tripulantes y el armador. A tal efecto, ponderó circunstancias referentes al desarrollo histórico de esa actividad y el modo en que se distribuyen los beneficios.

    Agregó que "la existencia de un salario básico de convenio" es "materia fundamental de todo tipo de contrato de trabajo por cuenta ajena" y

    que "la asunción de un riesgo para poder cobrar, no es compatible con la legislación laboral típica ni con la pesca de altura, donde se asegura -contrato de ajuste de por mediode un mínimun de salario". Desde tal perspectiva, quedó descartada la procedencia de los créditos laborales.

    Respecto del accidente, señaló que no correspondía responsabilizar al armador o dueño del buque, porque el "riesgo de la cosa" se debió a que fue utilizada -"sin autorización o contra la voluntad presunta" de aquél- en una labor (maniobra de remolque a otra embarcación) para la cual no había sido construida, y porque quedó demostrada la culpa de las víctimas.

  3. ) Que los actores solicitan la descalificación del pronunciamiento por aplicación de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, en razón de que, en su opinión, el a quo ha omitido expedirse sobre pruebas decisivas y el examen de cuestiones planteadas, a la vez que prescindió de la aplicación de las normas legales que rigen el caso.

  4. ) Que, en primer lugar, cabe destacar que si bien lo atinente a la naturaleza del vínculo contractual que existió entre las partes remite al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derecho común que, como regla, son propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria, corresponde apartarse de ese principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Fallos: 312:1831).

  5. ) Que dicho supuesto se configura en el sub

    T. 157. XXVIII.

    T. 118. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, R. y otros c/ L.S. y otros s/ indemnización por muerte. examine habida cuenta de que la conclusión del a quo acerca de la inexistencia de relación laboral, ha sido efectuada con prescindencia de circunstancias conducentes para la correcta solución del litigio.

    En efecto, según resulta de constancias de la causa -que no fueron puntualmente evaluadas- el armador había extendido, en carácter de empleador, los recibos de pago de las retribuciones de los tripulantes; de dichos elementos se desprende que efectuaba aportes y retenciones con destino a los organismos de la seguridad social (confr. desde fs. 111 hasta fs. 122 y mención del art. 12 de la ley 17.250). Además, según lo reconoció la citada en garantía en su responde, la empresa propietaria del buque había contratado para el personal embarcado un seguro de "accidentes del trabajo y enfermedades profesionales" (confr. fs. 71 vta.), circunstancia inexplicablemente tenida en cuenta por el a quo sólo a los efectos de fundar la condena del asegurador. Tampoco consideró la cámara que la convención colectiva de trabajo que regula la actividad (348/75) -que fue citada en la sentencia en recurso-, se refiere indistintamente al armador y al patrón al establecer los derechos y obligaciones de las partes (art.

    14 y siguientes), además de prever la aplicación de las leyes laborales vigentes en todo lo que no esté contemplado en ella (art. 45).

    Por otra parte, se aprecia que el a quo otorgó un valor fundamental en el ámbito del trabajo subordinado a la existencia de un "salario básico de convenio", sin advertir

    que la Ley de Contrato de Trabajo prevé distintas modalidades de remuneración, una de las cuales se relaciona precisamente con el rendimiento obtenido y con la participación en las utilidades (art. 104 y concordantes, L.C.T.; art. 9 y siguientes, C.C.T. 348/75).

  6. ) Que, sentado lo anterior, la exención de responsabilidad al armador por las consecuencias del accidente, carece de la debida fundamentación. Ello es así pues se aprecia que la atribución de culpabilidad a los tripulantes por las maniobras que derivaron en la vuelta de campana y hundimiento del buque, no sólo fue afirmada sin respaldo en constancia alguna de la causa, sino que además aparece como una sorpresiva consecuencia en el razonamiento del a quo, después de haber sido examinadas las obligaciones del "capitán" (confr. fs. 308).

    Asimismo, la conclusión respecto de la utilización del buque contra la voluntad de su propietario, ha sido fruto de una infundada inversión de la carga probatoria referente a una causal de eximición de responsabilidad (art. cit., última parte). En efecto, sólo tiene apoyo en la ausencia de elementos demostrativos de que el capitán hubiese sido autorizado para realizar las maniobras de remolque, mas se omite considerar que no estaba obligado a requerir tal permiso previo (confr. fs. 403 del incidente de producción de prueba, y arts. 120, 131, 201, 214 y concordantes de la ley 20.094).

  7. ) Que, en estas condiciones, la decisión de la alzada contiene defectos graves de fundamentación y sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las

    T. 157. XXVIII.

    T. 118. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, R. y otros c/ L.S. y otros s/ indemnización por muerte. circunstancias del caso, por lo que afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Luego, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la reiterada doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

    En atención a la solución a que se arriba, deviene insustancial el examen de los restantes agravios de los actores, así como del recurso extraordinario interpuesto por la empresa aseguradora.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de la parte actora y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. (por su voto).

    VO

    T. 157. XXVIII.

    T. 118. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, R. y otros c/ L.S. y otros s/ indemnización por muerte.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  8. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata modificó la sentencia de primera instancia y acogió parcialmente el reclamo de indemnización por daños y perjuicios fundado en el derecho común. Respecto del armador, rechazó la pretensión de créditos laborales y lo exoneró de responsabilidad por el fallecimiento de un tripulante del buque pesquero "San Francisco". En cuanto a la compañía aseguradora, mantuvo la condena de la anterior instancia en los límites de la cobertura por accidentes del trabajo.

    Contra dicho pronunciamiento, la parte actora compañera e hijos del cocinero del buque- interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

    También la empresa aseguradora interpuso recurso extraordinario (fs. 357/369), que fue concedido en lo concerniente a la actualización monetaria del capital de condena.

  9. ) Que los considerandos 2° a 5° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

  10. ) Que, sentado en lo anterior, la exención de responsabilidad al armador por las consecuencias del accidente, carece de la debida fundamentación. Ello es así pues, en primer lugar, la cámara no ha considerado la posibilidad de establecer la responsabilidad del dueño por los hechos de

    quienes se encontraban bajo su dependencia (art. 1113, primer párrafo, Código Civil). En segundo lugar, se aprecia que la atribución de culpabilidad a los tripulantes por las maniobras que derivaron en la vuelta de campana y hundimiento del buque, no sólo fue afirmada sin respaldo en constancia alguna de la causa, sino que además aparece como una sorpresiva consecuencia en el razonamiento del a quo, después de haber sido examinadas las obligaciones del "capitán" (confr. fs. 308).

    Por ultimo, la conclusión respecto de la utilización del buque contra la voluntad de su propietario, ha sido fruto de una infundada inversión de la carga probatoria referente a una causal de exoneración de responsabilidad (art. cit., última parte). En efecto, sólo tiene apoyo en la ausencia de elementos demostrativos de que el capitán hubiese sido autorizado para realizar las maniobras de remolque; mas se omite considerar que no estaba obligado a requerir tal permiso previo (confr. fs. 403 del incidente de producción de prueba, y arts. 120, 131, 201, 214 y concordantes de la ley 20.094) y que, en definitiva, momentos antes del accidente le había comunicado al armador que "estaban en maniobras", sin suscitar su oposición (confr. absolución de A.S.; fs. 563 del incidente citado)..

  11. ) Que, en estas condiciones, la decisión de la alzada contiene defectos graves de fundamentación y sólo satisface de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48). Luego, corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la reiterada doctrina de

    T. 157. XXVIII.

    T. 118. XXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Torres, R. y otros c/ L.S. y otros s/ indemnización por muerte. esta Corte en materia de arbitrariedad.

    En atención a la solución a que se arriba, deviene insustancial el examen de los restantes agravios de los actores, así como del recurso extraordinario interpuesto por la empresa aseguradora.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario de la parte actora y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase. CARLOS S. FAYT - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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