Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, C. 156. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 156. XXII.

ORIGINARIO

Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de perjuicios.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 50/54 vta. se presenta la firma C. y Colonias Sociedad Anónima e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que es propietaria de un campo de 1479 ha. ubicado en el partido de T.L., que linda por un lado con la laguna Las Tunas Grandes y por el otro con Las Gaviotas y acompaña un croquis indicativo de su situación geográfica.

A comienzos de 1986, continúa, la Provincia de Buenos Aires resolvió por intermedio de la Dirección de Hidráulica la construcción de un canal entre el denominado Bajo Cuero del Zorro y el sistema lacunar Hinojo-Las Tunas, tendiente a evitar que las aguas de inundación se volcaran sobre la ciudad de Trenque Lauquen. El efecto de esa canalización -afirma- está hoy a la vista: las aguas fueron efectivamente desviadas y dirigidas hacia las lagunas mencionadas, provocando de tal manera como efecto inmediato el anegamiento del campo, que ha pasado de hecho a integrar el complejo. De esa manera y por la influencia de artificios hidráulicos, un campo agrícola-ganadero se convirtió en un depósito lacustre.

Esos trabajos no fueron precedidos de estudios ni de estimaciones de los perjuicios que podrían aparejar sino que provinieron de una política hidráulica errática, cuya

-única justificación era la necesidad de preservar la ciude T.L.. Como resultado de todo ello, el estacimiento se encuentra cubierto por las aguas desde mediade 1986, con los graves perjuicios que ello supone.

Señala que el conocimiento de la eventual construcn del canal por parte de las autoridades provinciales hizo se suspendiera todo intento de explotación que sería azonable de realizarse la obra aunque destaca que superada incertidumbre se habría encarado un proyecto en ese tido. También pone de relieve "a título explicativo de las ones por las cuales el campo fue solo mínimamente extado hasta el momento de la inundación, que en el período prendido entre la adquisición del bien y el año 1985 se dujeron serios problemas internos" en la firma, situación erada en el año 1986 "en virtud de lo cual la sociedad se estaba a encarar seriamente la explotación del inmueble" . 52).

Hace mención de las mejoras dañadas por el agua y lama lucro cesante, haciendo mérito de que la construcción canal impidió concretar los planes de inversión pretos. Subsidiariamente reclama el valor de arrendamiento.

II) A fs. 91/103 contesta la Provincia de Buenos es. Realiza una negativa general de los hechos invocados la demanda y atribuye a causas naturales o al obrar de ceros los daños que se denuncian. Niega, por tanto, la stencia de relación causal y cita en su apoyo la opinión tratadistas. Reitera consideraciones expuestas en casos logos y cuestiona la magnitud de los reclamos, destacando

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Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de perjuicios. que la firma actora compró el bien en conocimiento de la existencia del riesgo de inundaciones y que no hay inversiones que justifiquen el lucro cesante.

Opone la prescripción del art. 4037 del Código Civil toda vez que la actora expresa que en el año 1985 previó el perjuicio que iba a ocurrir y que hacia mayo de 1986 "dice tener el lote 5 inundado y unas 350 ha. contiguas a las lagunas". Pide la citación como terceros de las provincias de Córdoba y La Pampa.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer término resolver la defensa de prescripción opuesta por la demandada sobre la base de que la actora debió prever a partir del año 1985 el perjuicio que iba a ocurrir y que hacia mayo de 1986 se registraban inundaciones parciales (fs. 102 vta.).

    Aunque bastaría para desestimarla la sola referencia a que la previsión de un hecho no le confiere carácter de cierto y que de él puedan derivarse consecuencias jurídicas, los antecedentes aportados por la actora evidencian que no se había cumplido al tiempo de iniciación de la demanda -8 de abril de 1988- el plazo del art. 4037 del Código Civil. En efecto, la constatación del 23 de mayo de 1986 realizada con la presencia de representantes de la demandada indica que el campo estaba "libre de agua en la mayor parte de su superficie" (fs.

    41), situación que no había variado

    el 8 de agosto de ese año (ver acta de fs. 20 de la que ge la presencia de un funcionario de la Dirección de Hiulica provincial). Por lo demás, está reiteradamente dien documentación emanada de la provincia que la habilitan del canal Cuero de Z. a la que se adjudican los percios se produjo el 17 de julio de 1986 (ver fs. 486). Por es razones, corresponde rechazar la prescripción y advera los firmantes del escrito de fs. 91/103 que la defensa los intereses provinciales no justifica una conducta proal rayana en la temeridad.

  3. ) Que las conclusiones de los peritos intervintes en autos reafirman el criterio expuesto por esta Coren los casos "F.C. e Hijos Agropecuaria c/ Procia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios (Inundación Río , "T.F.C. y otros c/ Provincia de Buenos es s/ daños y perjuicios", "Lardel Sociedad en Comandita Acciones c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuis (Inund. Lagunas del Oeste)".

    En efecto, el experto en hidráulica ingeniero H. atribuye el volumen almacenado en el sistema Hinojo-Las as a dos causas ya consideradas en los precedentes indica- : la existencia de un ciclo de abundantes lluvias y los rtes de cuencas exógenas derivados del canal Cuero de Zoy las sucesivas interconexiones entre lagunas (fs. 988). ala asimismo que en el período 1984/1987 las precipitaciosuperaron la evapotranspiración (fs. 996) debido a las ortantes lluvias caídas (fs. 1003).

    El campo La Nevada -dice más adelante- linda en te con las lagunas La Gaviota y Las Tunas Grandes y preta en su mayor extensión cotas entre 81,9 m. y 83 m. con

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    Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de perjuicios. superficies aisladas del orden de 85 m. En términos generales puede afirmarse que por debajo de la cota 82,50 hay 1004 ha., entre 82,5 y 85,473 ha., y por encima de 85,2 ha.

    De acuerdo a las mediciones de la Dirección de Hidráulica, el 17 de marzo de 1987 la laguna Las Tunas registraba una cota de 82,51 m. "con lo cual de acuerdo a los valores consignados anteriormente 1004 ha. habrían sido cubiertas por las aguas" (fs. 1005). Debe destacarse que al 10 de octubre de 1986, a poco de habilitado el canal, la cota del sistema era 78,61 m. En ese momento es cuando se comienza a producir la inundación del campo (fs. 1014), la que, de tener su origen sólo en causas naturales, habría alcanzado las tierras por debajo de la cota 84,70 m. (fs. 1015) afectando una proporción significativa del campo. No obstante, este criterio parte de la premisa de computar el traslado de aguas a manto desde C.T. (ver peritaje geológico, fs. 1494, y explicaciones de fs. 1524), fenómeno que de no considerarse llevaría a admitir que el solo aporte de las causas naturales habría alcanzado la cota de 81,70 m. Cabe señalar al respecto que los informes de los ingenieros hidráulicos en las causas citadas estiman que las derivaciones provenientes de C.T. obedecen también a canalizaciones efectuadas en esa zona, y que el ingeniero H., al ser preguntado sobre la participación de esas obras admitió que no los tomó en cuenta (fs. 1052 y 1053).

    En otro orden de ideas, el experto hace mérito de la variación de las condiciones producida entre el período comprendido entre los años 1984 y 1987. Las fuertes precipi

    -taciones caídas en 1984 -afirma- se produjeron cuando los ales no estaban construidos y el suelo admitía la abción del agua, lo que facilitó su rápida desaparición e o que los aportes de la zona de C.T. no fueran evantes (fs. 1018). Por ello, señala a fs. 1021 que si n el campo podría haber resultado severamente anegado por lluvias de marzo 1987, se habría visto libre de las aguas fácilmente y no continuar como hasta ahora -debe tenerse cuenta que su informe es de diciembre de 1991- casi eramente cubierto. La situación producida a partir de las alizaciones, fenómeno gravitante en una zona arreica (fs.

    2, 1013), impidió que el sistema actuara como reservorio y leró en tiempo y magnitud la llegada artificial de las as (fs. 1019), contribuyendo a la perduración del fenómeno punto que el informe de fs. 1622 realizado en cumplimiento la medida dispuesta y con participación de la demandada, ela que el 14 de mayo de 1994 se encontraban inundadas 6 ha. (ver fs. 1618).

    A fín a este punto, corresponde señalar que el esio del geólogo B.A. considera que el ascenso de niveles freáticos al que la demandada asigna importancia el fenómeno del anegamiento, si bien evidente en los años 6/1987, cesó después del último cuatrimestre de 1987 duciéndose una tendencia decreciente (fs. 1475/1476), que se refleja en la subsistencia de un área anegada que pereció casi invariable.

    Por lo expuesto, parece apropiado -al igual que en precedentes citados- atribuir a las obras emprendidas por Provincia de Buenos Aires una participación del 70% en la ducción y perduración de los daños, y el resto a causas urales.

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  4. ) Que a los fines de medir el perjuicio económico invocado es necesario considerar las particulares circunstancias que en cuanto a la explotación efectiva del establecimiento surgen de los términos de la demanda, las constancias de las actas acompañadas con ese escrito y de la absolución de posiciones por parte del doctor F.M.B. a fs. 1113.

    En su demanda la actora afirma que, como tuvo noticias de la realización de las obras, "debió ser suspendida toda idea de explotación intensiva del campo manteniendo en su interior solamente algunos animales" (fs.

    51 vta.) aunque sostiene que "tenía pensado intensificar la producción" (fs. 52), agregando más adelante que "el campo fue solo mínimamente explotado" hasta el momento de la inundación porque en el período comprendido entre la adquisición del bien y el año 1985 se produjeron serios problemas internos en la sociedad (fs. 52).

    Por su parte, al absolver posiciones el doctor F.M.B., aunque niega que el inmueble no fuera explotado, aclara luego que "desde el punto de vista económico el campo se encontraba virtualmente no poblado precisamente en previsión de las inundaciones" (posición 1ra., fs. 1113). A la vez, en el acta del 23 de mayo de 1986 menciona el arrendamiento accidental a vecinos para pastoreode unos 190 vacunos y la existencia de algunos propios (aproximadamente 90).

    Las constancias agregadas al incidente de beneficio de litigar sin gastos confirman las manifestaciones acerca de la falta de explotación y prueban que era preexistente a las inundaciones.

    - El informe del contador H.H.A., quien cticó una auditoría con relación al estado patrimonial de empresa al 30 de junio de 1985, presenta datos interesan- . Tras señalar la carencia de registros contables y de doentación que permita conocer la situación financiera, desa la existencia de importantes pérdidas y, en lo que conrne al campo, dice que se dedicaba a la ganadería y que nta con un solo dependiente (fs. 45). Por su parte, la oria presentada el 7 de abril de 1986, tras reiterar la dida por sustracción de los libros contables y constancias inistrativas, se refiere al campo de Trenque Lauquen para alar "que en razón de la precaria situación financiera da a diversas intimaciones y juicios que debimos soportar, uvo prácticamente inexplotado", y agrega: "durante el imo año hubo una sola persona en el campo, la que estuvo lusivamente afectada al cuidado del poco ganado existente" . 47). Poco después, al presentarse la mencionada memoria alance al 30 de junio de 1986, se reiteran esos conceptos orprendentemente, toda vez que era previsible el gamiento como allí se dice, se señala que "se está udiando dedicar el campo a la explotación intensiva de la icultura" (fs. 50).

    Este conjunto de datos emanados de la propia actounidos a sus recordadas manifestaciones en el escrito de anda, prueban la escasa o nula actividad productiva del po, a la que no desvirtúa la solitaria constancia del acta fs. 20 en la cual se indica la existencia de 1200 cabezas ganado, mención que aparece entonces destituida de razón. a, y el mentado intento expresado en la memoria

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    Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de perjuicios. presentada al 30 de junio de 1986 acerca del propósito de dedicarlo a la explotación intensiva de la agricultura, suponen una conducta empresaria inapropiada si se advierte que para entonces ya era evidente la realización de las obras a las que se atribuye el daño. Por lo demás, en este último aspecto deben recordarse las limitaciones de uso que destaca el ingeniero F. en el acta de fs. 40 vta./42 y surgen del peritaje agronómico (fs. 723/796).

    El informe requerido por la actora a la firma M., L., B. y Cía. S.R.L., suscripto por el ingeniero H.E.M., quien revisó el campo antes de su inundación, lo define como apto en un 20 o 30% "para algún verdeo o algún eventual cultivo agrícola", y dice que el resto es campo "más bien tendido con peladales o manchones carentes de vegetación motivado por una alta concentración de sales", lo que lo hace solo apropiado con fines ganaderos (fs. 232).

    El acta levantada el 23 de mayo de 1986 contiene una minuciosa descripción efectuada por el ingeniero F. (fs. 40 vta./42). Allí se discriminan como aptas para uso mixto (agrícolo-ganadero) 160 ha. y 328 para labores agrícolas restringidas, en tanto 679 son inapropiadas para ese destino y sólo útiles para un relativo uso ganadero. El resto -295 ha.- ya estaba anegado antes de la apertura del canal. En tanto, el ingeniero agrónomo B. destaca las limitaciones agrícolas, que son graves en 847 ha. y severas, aunque admitiendo una productividad agrícola que califica como intermedia, en el resto (631 ha., fs. 789). En tales condiciones, resulta dudoso el éxito de toda explotación

    -agrícola intensiva.

    Las circunstancias reseñadas impiden tener por aditada la explotación productiva del campo y, si bien ello obsta al reconocimiento del daño emergente derivado del erioro o destrucción de las mejoras, constituye un serio táculo para la admisión del lucro cesante. Los daños emnizables consistirían entonces en la pérdida de la ibilidad de su arrendamiento, único medio de obtener algurenta. Ese resarcimiento se presenta como una probabilidad iciente de beneficio económico que supera la condición de o eventual o hipotético para constituirse en un perjuicio rto y resarcible (art. 1067 del Código Civil). Pero aun en supuesto la pérdida de esa chance debe ser apreciada dentemente. En efecto, solo parece posible un endamiento con fines ganaderos, dada la escasa aptitud ícola de las tierras y las restricciones que pesan en na parte de su extensión aun para aquel uso, en el que de luego gravita negativamente la inexistencia de pasturas lantadas y la calidad relativa de las naturales. También necesario atender a la circunstancia de que alrededor de ha. estaban ya anegadas antes de la habilitación del al. Sobre tales bases y habida cuenta de las variables cunstancias de una actividad económica en la que operan ómenos coyunturales que determinan la mayor o menor tabilidad de las locaciones, es necesario remitir a lo puesto en el art. 165 del Código Procesal Civil y Cocial de la Nación a los fines de establecer un moderado ntum indemnizatorio.

    En ese sentido, parece apropiado fijar la suma de

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    Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de perjuicios. diez mil pesos para cada uno de los períodos que van desde el mes de marzo de 1987 en que se evidencia la magnitud de la inundación hasta igual fecha de 1995, lo que hace un total de $ 80.000.

    Las circunstancias arriba reseñadas acerca de las posibilidades de explotación del campo no hacen procedente reconocer lucro cesante futuro, dejando a salvo el derecho a que eventualmente la actora acredite la subsistencia de perjuicios.

    En cuanto a las mejoras, resultan admisibles los daños ocasionados a tanques, bebederos, molinos, alambrados, electrificación, aljibe y galpón, los que no obstante deberán ser resarcidos con las reservas que suponen el estado del establecimiento denunciado en la demanda, lo que aconseja reducir el valor establecido por el ingeniero B. a $ 20.000 (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Corresponde, asimismo, indemnizar el perjuicio sufrido por la casa principal y la del encargado, cuyas características surgen del acta de constatación de fs. 20.

    Allí se indican las dimensiones y tipo de construcción. En lo atinente al edificio principal se destaca un techo "de chapa de zinc" y se le atribuye una antigüedad de aproximadamente 40 años; respecto a la segunda de las viviendas se señala que se encontraba en reparación. Las fotografías acompañadas evidencian, a la par que los daños, la modestia de las construcciones (ver fs. 876/877), lo que parece contradecir el valor que se le adjudica en el peritaje del arquitecto B.. Por lo tanto, resulta apropiado apartarse de esa estimación

    -y fijar por tal concepto la suma de $ 50.000 (art. 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Todos los montos contemplan valores actualizados al e abril de 1991 y reflejan la proporción en que se ha erminado la responsabilidad de la demandada.

  5. ) Que, por lo expuesto, el monto total de la innización asciende a la suma de $ 150.000. Los intereses se cularán a partir de que cada perjuicio se produjo hasta el de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y ta el efectivo pago se devengarán los que correspondan ún la legislación que resulte aplicable (C.58.XXIII nsultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección ional de Vialidad", pronunciamiento del 23 de febrero de 3). Dichos accesorios se computarán con relación al rubro cro cesante" al final de cada período objeto de reparan.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y cs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar parcialmente a demanda seguida por C. y Colonias Sociedad Anónima tra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, tro del plazo de treinta días, la suma de 150.000 pesos más los intereses de acuerdo con las pautas que surgen considerando precedente. Las costas serán soportadas en 70% por la Provincia de Buenos Aires y en el 30% restante arán a cargo de la actora.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el ncipal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, s. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se ulan los honorarios de los doctores F.M.B., é M.C., M.L.B. y C.L.B.,

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    Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de perjuicios. en conjunto, en la suma de treinta y tres mil setecientos pesos ($ 33.700); los del doctor J.T.L. en la de dos mil pesos ($ 2.000); los de la doctora L.M.P. en la de trece mil pesos ($ 13.000) y los del doctor A.J.F.L. en la de seis mil pesos ($ 6.000).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs.

    106, se fija la retribución de los doctores Francisco M.

    Bosch y J.M.C., en conjunto, en la suma de mil setecientos pesos ($ 1.700) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada).

    Finalmente, se regulan los honorarios de los peritos:

    ingeniero R.E.H. en la suma de diez mil pesos ($ 10.000); ingeniero agrónomo S.E.B. en la de diez mil pesos ($ 10.000); licenciado en geología M.J.B.A. en la de diez mil pesos ($ 10.000); contador M.A.M. en la de seis mil ochocientos pesos ($ 6.800) y arquitecto L.B. en la de ocho mil quinientos pesos ($ 8.500). N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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