Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, R. 150. XXXI

Fecha10 Agosto 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 150. XXXI.

ORIGINARIO

Río Negro, Provincia de c/ Servicio Nacional de Sanidad Animal s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene el señor P. General en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que la Provincia de Río Negro inicia la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra el "Estado Nacional en cabeza del Administrador General del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA), en razón de haber dictado la resolución n° 230/95.....por la cual se autoriza el ingreso del corte de asado en plancha sin vacío y sin falda de animales provenientes de la Provincia de La Pampa y de establecimientos habilitados y que habilite el SENASA a la Provincia del Neuquén".

    Solicita que se declare su inconstitucionalidad y arguye que la disposición que impugna contraviene las resoluciones 108 y 113, dictadas por el mismo organismo durante el año 1994. Tampoco se compadece con las finalidades perseguidas por el Gobierno Federal al dictar el decreto 2.899/70 -que regionaliza la lucha contra la fiebre aftosa-, la ley 24.305 -que implementa el "Programa Nacional de lucha contra la Fiebre Aftosa"- y la ley 23.899 de creación del ente demandado.

  3. ) Que, en consecuencia, solicita que se decrete una medida cautelar a fin de que el demandado se abstenga de

    - aplicar la normativa citada.

  4. ) Que esta Corte ha admitido la procedencia de la ión declarativa de inconstitucionalidad a partir del cedente de Fallos: 307:1379. Como se señaló en dicha otunidad, en la medida en que la cuestión no tenga un cater simplemente consultivo ni importe una indagación merate especulativa, sino que responda a un caso y busque preer los efectos de un acto en ciernes -al que se atribuye gitimidad y lesión al régimen constitucional federal- la ión declarativa, regulada en el artículo 322 del Código cesal Civil y Comercial de la Nación, constituye un recauapto para intentar que se eviten los eventuales perjuicios se denuncian (considerandos cuarto y quinto del fallo ordado).

  5. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien vía de principio medidas como las requeridas no proceden pecto de actos administrativos o legislativos habida cuende la presunción de validez que ostentan, tal doctrina deceder cuando se los impugna sobre bases prima facie ve- ímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:695).

  6. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que o resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, as no exigen el examen de la certeza sobre la existencia derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es , el juicio de verdad en esta materia se encuentra en sición a la finalidad del instituto cautelar, que no es a que atender a aquello que no excede del marco de lo otético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acre

    R. 150. XXXI.

    ORIGINARIO

    Río Negro, Provincia de c/ Servicio Nacional de Sanidad Animal s/ acción declarativa. ditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

  7. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Fallos: 314:1312).

    Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de la resolución cuya constitucionalidad se pone en duda (arg.

    Fallos: 250:154; 314:547).

    Por ello se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta contra el Servicio Nacional de Sanidad Animal, la que se sustanciará por la vía del juicio ordinario (art.

    338, última parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación líbrese oficio; II. Decretar la prohibición de innovar pedida, a cuyo efecto corresponde hacer saber al señor administrador general del Servicio Nacional de Sanidad Animal que deberá abstenerse de aplicar la resolución 230/95. N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.

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