Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, O. 67. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 67. XXIII.

ORIGINARIO

O.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.

Vistos los autos: "Octana S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 56/69 se presenta Octana Sociedad Anónima e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra la Municipalidad de Pehuajó por cobro de la suma de A 1.427.056.378 ($ 142.705) con más sus intereses en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las obras realizadas por las autoridades provinciales para desviar aguas que naturalmente hubieran seguido otro curso pero que terminaron inundando un campo de su propiedad. El reclamo queda subordinado en su monto a lo que más o en menos resulte de la prueba y se integra, además, con la depreciación monetaria.

Dice que su propiedad está ubicada en el partido de Pehuajó, región que define como arreica por carecer de cursos de agua, con suelos que limitan la capacidad de almacenamiento de agua, presentan poca pendiente, y está caracterizado por la existencia de cordones medanosos que obstaculizan el escurrimiento.

Su clima se caracteriza por la alternancia de ciclos secos y húmedos, y cuando se produce un período de excesos pluviométricos se origina una recarga de las aguas freáticas que limita la capacidad de almacenamiento y causa inundaciones que sólo se eliminan mediante la evaporación y la evapotranspiración. En esas condiciones, todo corte artificial en las lomas determina la transferencia de las aguas

- a otros bajos con el consiguiente incremento de sus nies y otros efectos que describe.

Dice que a partir de la década del 70 se registró incremento de las precipitaciones caídas en el partido de uajó, lo que provocó excedentes hídricos que elevaron los eles freáticos y, hacia 1973, trajo como consecuencia el gamiento de alrededor de 120 ha. en la zona sur del estacimiento, el cual se mantuvo como consecuencia de lluvias por su intensidad superaron la evapotranspiración.

En febrero de 1984 se produjo un nuevo anegamiento ido a fuertes lluvias, lo que se reiteró en el semestre ido de 1985/1986 y en mayor medida en marzo de 1987. En e año las precipitaciones regionales llegaron a poner en igro algunas localidades como M., J.J.P. y uajó, y condujo a las autoridades provinciales a realizar as protectoras. Se realizaron así cortes de lomadas que minuyeron los riesgos que afrontaban los centros poblados o agravaron otras zonas, a lo que contribuyeron también brechas abiertas en los terraplenes ferroviarios, que mitieron el ingreso de aguas provenientes del partido de los Tejedor. A su vez, continúa, la posibilidad de desborde la laguna El Recado, que podía afectar a la localidad J.J.P., hizo que se construyeran terraplenes de desa y canales aliviadores hacia la laguna El Recadito. Al rementar éste su nivel, descargó sus excedentes sobre el po de la actora, ya que en el lugar existe un arco medao que impide la expansión de la laguna citada dentro de la resión intermedanosa a la que pertenece, provocándose el borde hacia el Este y su transferencia hacia la laguna V., con ingreso y expansión dentro de la propiedad

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O.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios. de la demandante. De esa manera, más allá de la extensión cubierta por inundación natural, el campo soportó el anegamiento de 230 ha. como consecuencia de las obras realizadas, el que se mantuvo hasta el verano de 1987/1988, en que se recuperaron algunos sectores que volvieron a verse afectados en marzo de 1988. En el semestre cálido de 1988/ 1989 se acentuó el proceso de drenaje ante la falta de lluvias, lo que permitió la paulatina recuperación de las tierras, la que -sin embargo- no significó su reincorporación a la explotación rural. Por otro lado, la laguna El Recadito no restableció los niveles anteriores a marzo de 1987, y subsiste su conexión con El Verdín, lo que constituye un factor de riesgo constante.

Afirma que todas estas circunstancias han sido comprobadas por el doctor O.D. in situ y mediante las imágenes satelitarias correspondiente a períodos que van del 18 de enero de 1986 al 19 de junio de 1989 y surgen del informe que se acompaña.

En otro orden de ideas, hace mérito de las características de la explotación del campo dedicada al ramo pecuario de invernada, a cuyo fin se habían implantado las pasturas apropiadas.

Finalmente, describe los diversos daños que integran su reclamo, entre los cuales figuran los sufridos por las mejoras, la pérdida de ganado y pasturas, el lucro cesante y la pérdida del valor venal del campo.

II) A fs. 73 se desiste de la demanda contra la Municipalidad de Pehuajó y la Dirección de Hidráulica.

- III) A fs. 86/93 contesta la Provincia de Buenos es. En primer lugar realiza una negativa general de los hos invocados y opone luego la defensa de prescripción.

Dice al efecto que -como surge de los propios dis de la actora- al 31 de marzo de 1987 había 270 ha. inunas por lo que, teniendo en cuenta que la demanda se inició 19 de marzo de 1990, se ha cumplido el plazo del art. 4037 Código Civil.

Niega que el telegrama que en copia obra a fs. 55 a sido recibido y que produzca los efectos previstos en el . 3986 del Código Civil. En cuanto al fondo de la cuesn, resta importancia a la influencia que se atribuye a las as realizadas por la provincia y considera que la idación que afectó el campo de la actora se debe a causas urales como son las intensas lluvias caídas, a las que la pia demandante les acuerda ese carácter, y que configuran caso fortuito. Por lo tanto, niega la existencia de relan causal, invoca el estado de necesidad y sostiene que de itirse algún grado de responsabilidad de la provincia, e ser considerada la gravitación de factores concurrentes.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución ional).

  2. ) Que corresponde en primer lugar resolver la ensa de prescripción opuesta con fundamento en el art.

    7 del Código Civil.

    Que la parte actora sostuvo, al iniciar la demanda, mediante el telegrama colacionado N° 1479 remitido el 20 marzo de 1989 se intimó a la demandada al pago de

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    O.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios. la indemnización de los daños y perjuicios (ver fs. 55 y 69 vta.).

    En consecuencia, cabe considerar los efectos suspensivos que a mérito de lo dispuesto en el art. 3986, segundo apartado, del Código Civil, corresponde asignar a esa pieza.

    El texto legal citado incorporó como causal suspensiva del plazo de prescripción -que sólo opera una vez- a "la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción". Entendida la exigencia legal por medio de una correcta hermenéutica, como imponiendo al acreedor la necesidad de requerir la interpelación del deudor, corresponde comprobar si en la especie se han cumplido los extremos necesarios para admitir ese efecto (confr. P.405.XIX y P.

    414.XX, "P., I.R. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 16 de junio de 1993).

    El telegrama glosado a fs. 55, que cubre los recaudos formales requeridos, se emitió, como se ha visto, el día 20 de marzo de 1989 y fue recibido el 21 de ese mes (fs. 339 vta.). Si se tiene en cuenta que la inundación atribuida a las obras no se había producido aún al 26 de marzo de 1987 -como se desprende del informe del perito hidráulico que sobre la base de las imágenes satelitarias considera que la existente obedecía a causas naturales (fs.

    572)- cabe concluir que al tiempo de iniciarse la demanda (19 de marzo de

    - 1990) no se había cumplido el plazo del art. 4037 del igo Civil.

  3. ) Que a los fines de resolver la cuestión de fonresulta decisivo el peritaje hidráulico presentado por el eniero H.M. y que corre de fs. 554 a 764. Allí se criben las características de la región, los antecedentes anegamientos que afectaron al campo de la parte actora, riesgos que soportaron poblaciones ubicadas en la zona y obras que la Provincia de Buenos Aires llevó a cabo para venirlos. Cabe destacar que el establecimiento El Verdín ía sufrido previamente la inundación de 104 ha. en 1973 y ha. en 1984, registradas ambas en imágenes satelitarias. a el 26 de marzo de 1987, comprobó por igual medio que etían 184 ha. anegadas, fenómeno generado por las precipiiones caídas en el bajo que posee el inmueble citado, tal o lo admite, por otra parte, la demandante.

    A fs. 558/559 menciona los trabajos realizados por Dirección de Hidráulica y señala la influencia que tuvieen la inundación el canal Cuero de Zorro-Hinojo, los corde lomadas en la Estancia San Juan y en la zona Recadoancia Los Andes, y el corte del terraplén ferroviario en arú (fs. 559/562). Esas obras, había dicho antes, modifion las condiciones de drenaje y derivaron de manera más ida y eficiente las aguas, gravitando en el anegamiento . 558). Entre ellas, menciona como las más importantes las chas efectuadas en el terraplén del ferrocarril próximas a arú y los cortes de lomadas o canales que en número de e desviaron aguas desde la laguna El Recado hacia el bajo ancia Los Andes y que se pusieron en servicio el 29

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    O.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios. de marzo de 1987, a las que adjudica los efectos indicados a fs. 562.

    A fs. 564 el ingeniero M. fija la extensión del campo inundada como consecuencia de las obras, que muestra un pico de crecida hacia abril y mayo de 1987 con 205 y 200 ha. respectivamente y una paulatina disminución que se hace total hacia marzo de 1989, aunque admite la prolongación de los efectos nocivos de la inundación por un lapso superior (fs. 564). Es del caso señalar que la imagen satelitaria del 13 de mayo de 1987, que registra 445 ha. anegadas, incluye obviamente la superficie ya afectada por causas naturales antes de marzo de aquel año y que no será considerada a los fines de estimar el perjuicio atribuido a las obras.

    Que ante lo expuesto, debe reconocerse la procedencia del reclamo, habida cuenta, asimismo, de que resulta aplicable el criterio ya consolidado del Tribunal expresado, entre otras, en las causas seguidas por A.A.L.; F.C.T.; F.C. e Hijos Agropecuaria; F.V.S.A.; Lardel Sociedad en Comandita por Acciones; N.P.; Campos y Colonias S.A. contra la demandada.

  4. ) Que el peritaje en agronomía que corre de fs.

    227 a 258 informa que el campo El Verdín tiene una superficie total de 516 ha., cuyas características describe a fs.

    228/230 y entre las cuales alude a la existencia de una cubeta de gran superficie, ubicada al sur, con 121,50 ha.

    (fs. 227 y mapa de fs. 228). Ese sector -señala a fs. 230había sido afectado por inundaciones previas y es el que al tiempo

    - de su informe se encontraba anegado (fs. 254). Esas ties constituye la porción más pobre de la propiedad por su limitado (fs. 229).

    El establecimiento es apto para la especialidad de ernada, cría o recría de ganado vacuno (fs. 230) en un n integrado que mejora el rendimiento (fs. 233/234) y nta con una infraestructura adecuada. Más adelante, se rere a los efectos de la inundación sobre la productividad . 237/242) y describe los daños provocados a las mejoras, re las que menciona los alambrados convencionales y eléccos existentes, tanque australiano, bebederos, tranqueras tras. Señala, asimismo, las pérdidas de ganado y pasturas os gastos de evacuación de hacienda, todo lo cual estima $ 58.852 (ver fs. 243/252 de su informe).

  5. ) Que el reclamo de la actora se integra con el onocimiento del lucro cesante, a cuyo fin debe tenerse en nta la evolución de las áreas inundadas, su recuperación y gravitación del fenómeno en los beneficios de la exploión. Para ello es necesario precisar la extensión de los tores inundados a causa de las obras encaradas por la procia (ver fs. 564) y delimitarla con relación a los que se uentran en igual condición debido a causas naturales, como medir la prolongación temporal de sus efectos.

    El ingeniero M. ha señalado -como ya se dijohacia abril de 1989 habría cesado la inundación aunque no consecuencias, criterio que la propia actora viene a itir en su alegato cuando le atribuye una duración de dos s (fs. 907 vta.).

    En esa inteligencia debe interpretarse la informan del ingeniero K.D. en el sentido de que ha

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    O.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios. cia setiembre de 1991 había 140 ha. inundadas, y que en fecha más reciente 124,30 ha. permanecían en esa condición (visita del 10 de mayo de 1994, fs. 929/930), referencias que involucran al sector sur del campo, donde se manifestaron las inundaciones naturales. Así lo sustenta el informe del doctor O.D. (ver fs. 48/50) y el mapa del ingeniero K. de fs. 923 que, a más de evidenciar la coincidencia de extensión casi absoluta con el sector más deprimido (ver planos de fs. 228 y 231), permite ubicarla hacia el lado sur del establecimiento.

  6. ) Que, en tales condiciones, no parece apropiado considerar estas superficies a los fines de establecer el lucro cesante, que se calculará sobre la superficie de 205 ha. tomando en consideración que el ingeniero M. ha señalado en dos años el tiempo de permanencia de las aguas y que cabe reconocer un lapso mayor para la recuperación productiva (fs. 564/565), que se habría manifestado casi plenamente para setiembre de 1991 cuando el ingeniero K. hace saber que sobre la zona afectada pueden realizarse cultivos (fs. 256).

  7. ) Que lo expuesto hace aconsejable aplicar el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para medir el perjuicio. Por lo tanto, fíjase para el período que va del 1 de abril de 1987 al 30 de marzo de 1988, la suma de $ 12.000; para el que cubre desde el 1 de abril de 1988 al 30 de marzo de 1989 la de $ 12.000; para el lapso del 1 de abril de 1989 al 30 de marzo de 1990 la de $ 8.000 y para el período del 1 de abril de 1990 al 30 de marzo de

    - 1991 la de $ 8.000. En esa determinación juega la conoa doctrina de esta Corte sentada a partir de Fallos: 307:

    5 en el sentido de que la estimación del perjuicio sobre es de carácter técnico que apuntan a una rentabilidad il debe ceder frente a la consideración de los riesgos naales de una explotación de este tipo.

    En cuanto a la desvalorización de las tierras cabe ar al criterio invariable que no reconoce este rubro (Fas: 307:1515 y 2399, entre otros).

  8. ) Que, en tales condiciones, el monto total de la emnización asciende a la suma de 98.852 pesos. Los ereses se calcularán desde que cada perjuicio se produjo ta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde onces y hasta el efectivo pago se devengarán los que cospondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.

    II "Consultora O.G.G. y Asociados SAT c/ Direcn Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 3). Dichos accesorios se computarán con relación al rubro cro cesante" desde el final de cada período objeto de reación.

    Por ello y lo dispuesto por los arts. 1067, 1112 y condel Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seda por Octana Sociedad Anónima contra la Provincia de Bue- Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta s, la suma de noventa y ocho mil ochocientos cincuenta y pesos ($ 98.852), con más los intereses liquidados de erdo con las pautas indicadas en el considerando preceden- Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs,

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    O.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización de daños y perjuicios. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor J.C.A. en la suma de tres mil setecientos pesos ($ 3.700); los del doctor J.O.D.'Alessio en la suma de diez mil ochocientos pesos ($ 10.800); los del doctor L.G.V. en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) y los del doctor P.A.W. en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500).

    Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos únicos: ingeniero hidráulico H.M. en la suma de seis mil pesos ($ 6.000); ingeniero civil F.C.G. en la de mil trescientos pesos ($ 1.300); ingeniero agrónomo S.K.D. en la de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400) y contador E.M. en la de cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 4.400). En cuanto a la tarea cumplida por los consultores técnicos de la actora ingeniero agrónomo A.R.C. y contador N.J.Y., se fijan sus honorarios en las sumas de tres mil doscientos pesos ($ 3.200) y dos mil doscientos pesos ($ 2.200), respectivamente. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

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