Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, A. 400. XXXI

Fecha18 Julio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 400. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

    A., A.C. s/ falso testimonio -Causa N° 100-. Buenos Aires, 18 de julio de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de A.C.A. en la causa A., A.C. s/ falso testimonio -Causa N° 100-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal N° 21 de Capital Federal que condenó a A.C.A. como autor penalmente responsable del delito de falso testimonio a las penas de un mes de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta por el término de dos meses, la defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja.

    2. ) Que el apelante se excusó de haber deducido el recurso de casación previsto por el artículo 456 y sgtes. del Código Procesal Penal, en razón de que la pena impuesta era inferior al límite establecido por el artículo 459, inc. 1°, de ese código.

    3. ) Que si bien esta Corte en la causa G.342.XXVI, "G., H.D. y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93-", fallada el 7 de abril de 1995 declaró la inconstitucionalidad de la limitación establecida en la norma citada en el considerando anterior, por los fundamentos desarrollados en el precedente de Fallos: 308:552 -"T."-, corresponde establecer que la autoridad institucional de las pautas jurisdiccionales contenidas respecto del tribunal superior de la causa en el ámbito de la justicia federal deberá comenzar a regir para las apelaciones extra

      ordinarias federales dirigidas contra sentencias notificadas con posterioridad a la primera de esas decisiones.

      Lo contrario conduciría a un resultado adverso a aquel que se pretendió lograr ya que se impediría la apertura de la instancia extraordinaria en un momento en el que el acceso a la Cámara Nacional de Casación Penal se encuentra clausurado por la preclusión en la etapa pertinente.

      Por ello, corresponde que este Tribunal se avoque al estudio de la admisibilidad del recurso de hecho deducido en autos.

    4. ) Que para arribar al resultado al que llegó, el a quo tuvo en cuenta que a partir de las pruebas testificales, instrumentales y documentales obrantes en autos se encontraba acreditada la falsedad de los dichos del procesado en un juicio laboral; que esa mendacidad y no el hecho de un tercero era el motivo de la condena y que el delito se había consumado con independencia de la influencia que hubiese tenido sobre la decisión de la causa en que se cometió.

    5. ) Que los agravios del recurrente remiten al análisis de temas de hecho y derecho común y procesal propios de los jueces de la causa y ajenos, como principio, a la vía del art. 14 de la ley 48. En efecto, tal naturaleza reviste lo vinculado con la selección y valoración de la prueba testifical, las causas por las que fue condenado y lo concerniente a la consumación del delito; a lo que cabe agregar que la cámara ha dado fundamentos suficientes para apoyar su decisión que más allá de su acierto o error impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    6. ) Que, en esas condiciones, las garantías consti

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    RECURSO DE HECHO

    A., A.C. s/ falso testimonio -Causa N° 100-.tucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT.

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