Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Julio de 1995, M. 330. XXII

Fecha18 Julio 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 330. XXII.

ORIGINARIO

M., M.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 18 de julio de 1995.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 235/238 la Provincia de Buenos Aires opone a su acreedora la aplicación de la ley de consolidación de deudas. Por su parte la actora, en su presentación de fs. 244/252, tacha de inconstitucionales a las leyes 23.982 y 11.192 y solicita el rechazo de su aplicación en la especie.

  2. ) Que el desarrollo efectuado por la interesada tendiente a fundar la inconstitucionalidad formal de la ley opuesta por el Estado provincial no puede ser atendido pues, tal como lo sostiene el señor P. General, carece de la fundamentación necesaria. En efecto, lejos de introducir una crítica concreta con relación a la ley provincial 11.192 invocada en estas actuaciones, funda aquélla en las deficiencias que, según sostiene, ha tenido la promulgación de la ley nacional 23.982.

    Por lo demás, es dable tener en cuenta la doctrina de esta Corte que ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (confr. Fallos: 311:394; 312:122, 435, entre muchos otros).

  3. ) Que el planteo de inconstitucioalidad material remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa H.19.XXV. "H., R. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimiento", sentencia del 22 de diciembre de 1993, a cuyos fundamen

    -tos corresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición de fs.

    /252. Costas por su orden por tratarse de una cuestión edosa (artículos 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal il y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE ONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto).

    COPIA VO

    M. 330. XXII.

    ORIGINARIO

    M., M.B. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  4. ) Que a fs. 235/238 la demandada opone a su acreedora la aplicación de la ley de consolidación de deudas. La actora, en presentación de fs. 244/252, tacha de inconstitucional la ley nacional 23.982 y la ley provincial 11.192, y solicita el rechazo de su aplicación en la especie.

  5. ) Que en lo referente a la supuesta inconstitucionalidad formal de la ley 23.982 con sustento en que el veto parcial del Poder Ejecutivo a disposiciones contenidas en el proyecto sancionado por el Poder Legislativo, resultaba contrario al trámite previsto por el art. 72 (actualmente art. 83) de la Constitución Nacional, cabe consignar que, si bien la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley presupone su existencia como tal, esto es, su promulgación válida, lo cierto es que el veto parcial y la promulgación del texto no observado según lo establecido por el decreto 1652/91, han dejado inalterado el objeto central de la ley toda vez que -en lo que interesa en el sub lite- las normas observadas han podido escindirse del texto del proyecto total sancionado por el Congreso, sin detrimento de aquél (confr. doctrina de Fallos: 268:352; y causa: S.591.XXV. "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de Finca 'Las Pavas' s/ expropiación", considerando 7°, del 5 de abril de

    -1995).

  6. ) Que el planteo de inconstitucioalidad material ite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las ueltas por esta Corte en la causa H.19.XXV. "H., nar c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ juicio de conocimien- , sentencia del 22 de diciembre de 1993, a cuyos fundamencorresponde remitir por razón de brevedad.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la oposición de fs.

    /252. Costas por su orden por tratarse de una cuestión noosa (artículos 68, segundo párrafo y 69, Código Procesal il y Comercial de la Nación). N.. GUSTAVO A.

    SERT.

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